REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006363
ASUNTO : LP01-P-2006-006363


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 09 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIAN GELVES OSORIO, fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado JHON LEONARDO ARAUJO, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 9 Y 25 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 254 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE; Y, FINALMENTE EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y José Gregorio Maldonado Terán, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida DE Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG ALLEN PEÑA, Defensor Privado, manifestó lo siguiente a favor de su representado: “…“En el ejercicio de la defensa técnica se observa que la víctima una vez que salen los sujetos que le quitaron el dinero, los funcionarios policiales se la llevaron a ver donde podían localizar a los sujetos que presuntamente le había quitado el dinero, los funcionarios le preguntan a la víctima si los sujetos que encontraron a 20 minutos del lugar, fueron lo que los despojaron esto acarrea una nulidad absoluta, pues se ha dado una inobservancia de las normas aplicables para la realización de los procedimientos policiales. La policía es quien tiene atribuciones para la captación de los objetos activos y pasivos en aras de respetar el derecho a la defensa de los imputados. Lo más lógico era que en este caso se realizara un reconocimiento en rueda de individuos, que el imputado esté debidamente asistido por un defensor. La Sala de Casación Penal ha dicho los parámetros que se deben seguir en los reconocimientos realizados por las víctimas de hechos punibles, no como ocurrió en el presente caso. Por otra parte la defensa difiere de lo solicitado por el Ministerio Público, pues los elementos de convicción no son suficientes, pues la víctima es el único testigo presencial, los funcionarios policiales tratan de darle legitimidad al cacheo con el dicho de la víctima, pero ella tiene interés en las resultas del proceso. El Ministerio Público realiza imputaciones que son abarcadas por el delito de robo agravado, por otra parte la privación de libertad es una medida excepcional, mi defendido no posee antecedentes penales por lo que debería considerarse su derecho a ser juzgado en libertad, pues eso sería contrario a los principios del sistema acusatorio penal…”

IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL IMPUTADO: JHOAN LEONARDO ARAUJO MONSALVE, C.I 16.200.443, de nacionalidad venezolano, quien actualmente lava vehículos por la entrada de Los Chorros de Milla, nacido en fecha 24-10-1982, de 24 años de edad, hijo de Darcy Mairet Monsalve Rivas y Antonio Ramón Araujo Meza, soltero, residenciado en: AV. 01, HOYADA DE MILLA, PASAJE SAN ANTONIO, CASA N° 1-37, teléfono 2440381, quien expuso: “YO CONOZCO AL SEÑOR QUE DICE QUE YO LO ROBÉ, ÉL ME REGALABA CUCHERÍAS, ÉL DIJO QUE YO LE DEBÍA PLATA Y YO LE DIJE QUE NO IBA A PAGAR NADA, YO IBA LA AVENIDA Y COMENZÓ A GRITAR QUE YO ERA EL QUE LO HABÍA ROBADO, YO NO HICE NADA. ES TODO”.


Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en perjuicio del Orden Público, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales aprehendieron al imputado y le incautaron un arma blanca, tipo cuchillo (folios 14, 15 y vto); Riela en las actuaciones Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, según el experto resultaron ser dos cuchillos (folio 27 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales al ciudadano MALDONADO TERAN JOSE GREGORIO, quien relata como supuestamente el imputado de autos lo habían amenazado con un cuchillo y que si no le entregaba el dinero lo iban apuñalear, mientras que el otro joven (adolescente imputado) esperaba en la puerta del local, vigilando que no entrara otra persona (folio 18 y 19 y vto.). Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto considera quien aquí juzga, que no hay suficientes elementos de convicción como para decretar la Flagrancia por el delito de Robo Agravado, ( al momento de la detención no se le consigue a los imputados el dinero que supuestamente fue robado) si bien es cierto existe la entrevista tomada por los funcionarios a la supuesta víctima, no es suficiente como para decretar la Flagrancia, y mucho menos una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en todo caso consideró el tribunal el Procedimiento Ordinario, de manera que la vindicta pública profundice en su investigación y así con certeza imputar por los delitos de Robo Agravado y uso de adolescente para delinquir. Lo único que tiene como cierto el tribunal es los portes ilícito de arma blanca y es por ello que decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHOAN LEONARDO ARAUJO MONSALVE, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente quiere dejar sentado que no constan en actas registros policiales, lo que demuestra su conducta predelictual, tiene su domicilio en la Hoyada de Milla, no se evidencia el peligro de fuga, es por lo que SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 256, ordinal 3º EJUSDEM, en la modalidad de presentación cada ocho (08) días, por la oficina de Alguacilazgo del Estado Mérida. Así se decide

Como quiera que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones en el asunto penal No LP01-P-2006-000577, por la cual se pronunció por recurso de apelación No LP01-R-2006-000091, se trae a colación para comparar el criterio de la corte en relación a los elementos de convicción y la medida Cautelar aquí acordada:
“…FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE:
Al efectuar la revisión de la decisión recurrida, encuentra esta Corte que en efecto la razón asiste al recurrente, por las razones que a continuación se expresan:
1. De las actas que conforman la causa, no se evidencia la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar que el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, haya sido una de las personas que participó en el robo del que fueron víctimas los ciudadanos HERNANDEZ QUINTERO MANUEL ANGEL y RODRIGUEZ RONDON BRISAIDA ANILOSY, puesto que sólo existe la afirmación de dichos ciudadanos quienes señalan que aquél era uno de los sujetos que los atacaron para despojarlos de sus pertenencias, pero en el momento de ser aprehendido el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, no tenía en su poder ningún objeto material que lo vinculara al delito investigado.
2. En efecto, el artículo 250 del Código Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, establece que deben llevarse ante el Juez de Control, suficientes elementos de convicción para que este al analizarlos, pueda concluir con meridiana certeza, que el imputado ha participado en los hechos que se le atribuyen, y en consecuencia, decretar la privación judicial preventiva de libertad. Permitir que a una persona, se le prive de libertad, por el mero testimonio de las supuestas víctimas, en un delito contra la propiedad, constituye a criterio de esta Corte, la apertura de una peligrosa vía para imputar a cualquier ciudadano por la mera declaración de otro. No es que deba desestimarse el testimonio de las víctimas, es que debe adminicularse con otros elementos que permitan llegar a la conclusión indubitable de vincular al imputado con el hecho investigado.
3. Por otra parte, en el caso concreto encontramos que se califica la participación del imputado DANIEL ALI ARAQUE MORENO, como cooperador inmediato, lo cual nos lleva a suponer que es necesario investigar para poder dar con el paradero de los demás autores del hecho, siendo de vital importancia que se pueda individualizar al autor principal, porque resulta evidentemente injusto que el órgano investigador, vale decir el Ministerio Público, y el órgano jurisdiccional, se den por satisfechos con la falsa creencia de que hacen justicia, por procesar a uno de los posibles partícipes del hecho punible, el verdadero sentido de no fomentar la impunidad, supone una investigación bien llevada, que permita establecer la responsabilidad de cada uno de los participantes en el delito, y la correspondiente sanción para cada uno de ellos.
4. En función de lo expuesto, considera esta Corte, que erró el Tribunal de Control, al ordenar la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, por cuanto ello supone finalizar la investigación, lo cual es una postura muy cómoda, ya que los demás partícipes del delito escaparan de la acción de la justicia, cuando lo correcto es que se establezcan las responsabilidades para todos, no solo para uno de ellos.
5. A lo anterior debe agregarse que sólo mediante una investigación exhaustiva, se podrá lograr una aproximación lo más cercana posible a los hechos ocurridos, y en tal sentido debe recordarse que, el objeto del proceso es precisamente la búsqueda de la verdad, y no de una verdad a medias, sino de una verdad lo más completa posible, búsqueda esta que con la aplicación del procedimiento abreviado se hace imposible.
6. En otro orden ideas, debe hacerse alusión al hecho de que toda decisión debe analizar las circunstancias de cada caso, para llegar a una decisión acorde con los hechos acreditados, y en función de ello, actuar de forma verdaderamente proporcional, lo que tampoco ocurrió en el caso de autos, pues con unos elementos tan escasos, como lo fue la mera declaración de las víctimas, se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, sin tomar en cuenta que el mismo no fue encontrado en el lugar de los hechos, no existió una persecución continua para determinar con exactitud, que había sido él, uno de los partícipes en el robo perpetrado en contra de las víctimas antes identificadas, y peor aún, no se encontró en su poder ningún elemento, que lo vinculara al hecho en cuestión, por lo que la declaratoria de su aprehensión en flagrancia, así como la medida de privación de libertad, resultaban a todas luces además de desproporcionadas, no coherentes con los hechos acreditados en autos.

Es por ello que una vez analizada la apelación interpuesta, y evidenciado como ha quedado, que en efecto la decisión del Tribunal en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a Derecho, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su función de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la adecuada interpretación de la normativa procesal, para lograr el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en la recta aplicación de la ley para hacer justicia, considera que lo procedente es anular dicha decisión, acordando la aplicación del procedimiento ordinario para que la investigación pueda continuar y esclarecer los hechos, debiendo también acordarse la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que fuera dictada contra el ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO, sustituyéndola por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación ante el Tribunal de la causa cada 8 días, mientras dure el proceso, así como la prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal…”

Así las cosas, con tan pocos elementos de convicción no puede esta Juzgadora Declarar la Flagrancia por los delitos de uso de adolescente para delinquir y robo agravado, y mucho menos decretar una Medida de privación Judicial, por los argumentos anteriormente expuesto. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHOAN LEONARDO ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Público por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Se deja constancia que este Tribunal no admite la calificación jurídica por el delito de robo por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, así como el de uso de adolescente para delinquir. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado medida de presentaciones cada 8 días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.
La presente decisión quedo bajo el efecto suspensivo, alegado por la vindicta pública.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG.