REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008470
ASUNTO : LP01-P-2006-008470

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (29.10.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Wilmer José Guillén Chipia, venezolano, nacido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (02.02.1985), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.880, taxista, soltero, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, barrio San José Obrero, pasaje 2, casa 1-67, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Edilia Chipias y Gonzalo Guillén González.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintisiete de octubre de dos mil seis (27.10.2006), aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana (5:45 a.m), funcionarios policiales recibieron un reporte vía radio de la central de emergencia SATEM, mediante la cual les solicitaron que se trasladaran a la avenida principal de Los Curos, sector Negro Primero, sector 3, vereda 21, casa N° 01, para verificar un hecho de violencia doméstica. Una vez en ese lugar se entrevistaron con la ciudadana Maria Inés Rondón Zerpa, quien le informó que su ex concubino de nombre Wilmer José Guillén Chipia, la había golpeado en la cara, que le había vociferado palabras obscenas y la había amenazado de muerte. Asimismo, la prenombrada ciudadana les refirió que su ex concubino se encontraba en estado de embriaguez y que estaba dentro de un vehículo frente a su residencia, razón por la cual los funcionarios se aproximaron al vehículo en el cual se encontraba el ciudadano Wilmer José Guillén Chipia, a quien se le realizó la correspondiente inspección personal y no le hallaron objeto alguno que lo vinculase con un hecho delictivo, no obstante fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Wilmer José Guillén Chipia, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maria Inés Rondón Zerpa.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado Wilmer José Guillén Chipia, se llevó a cabo el día veintinueve de octubre de dos mil seis (29.10.2006), fecha en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Amenazas, establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular y que en la audiencia la víctima Maria Inés Rondón Zerpa y el imputado Wilmer José Guillén Chipia, conciliaron, haciendo uso del artículo 34 de la ley que rige la materia.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado a Wilmer José Guillén Chipia, no afectó gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Amenazas, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo y a ello se suma la verificación de la conciliación realizada entre el imputado y la víctima.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Wilmer José Guillén Chipia, anteriormente identificado y por ende se decreta la libertad plena del mismo. De igual manera, se acuerda la entrega plena del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, cuatro puertas, color blanco, placas CM289T, año 1987, a su propietaria Maria Esperanza Peña de Chipia.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abog. Janeth Fernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se envió oficio N° LJ01OFO2006011625.


Sria