REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008469
ASUNTO : LP01-P-2006-008469

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (29.10.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Junior Ali Angulo Briceño, venezolano, nacido el dos de junio de mil novecientos ochenta y siete (02.06.1987), de diecinueve (19) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.511, albañil y pintor, soltero, domiciliado en la vía hacia San Cristóbal, sector Onia, barrio Caño Arenoso, parte alta, casa s/n de color blanca, El Vigía estado Mérida, hijo de Hermes Alí Angulo Vielma y Judith del Carmen Briceño Herrera.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintiséis de octubre de dos mil seis (26.10.2006), aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 p.m), funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control del sector La Aguita, entre los barrios Simón Bolívar y Pueblo Nuevo, avistaron a un ciudadano que presentó actitud nerviosa al observar a la comisión policial, razón por la cual le hicieron un llamado, pero dicho sujeto hizo caso omiso y se evadió del lugar. Los funcionarios persiguieron al sujeto y lo retuvieron en la calle principal de ese sector, pero el mismo se oponía a las labores policiales, y ello motivó a que los trasladaran a las instalaciones del Grupo de Apoyo Operacional, sin embargo la actitud hostil del mismo persistía, quien quedó identificado como Junior Ali Angulo Briceño, y a quien no se le halló objeto alguno delictivo durante la inspección personal, no obstante los funcionarios policiales lo detuvieron y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en situación de flagrancia de Junior Ali Angulo Briceño, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 3° 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia correspondiente al imputado Junior Ali Angulo Briceño, se llevó a cabo el día veintinueve de octubre de dos mil seis (29.10.2006), fecha en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular.
En esa misma audiencia, el Tribunal una vez que no decretó la aprehensión en flagrancia de Junior Ali Angulo Briceño, por el delito de Resistencia a la Autoridad, autorizó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado a Junior Ali Angulo Briceño, no afectó gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Junior Ali Angulo Briceño, anteriormente identificado.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Janeth Fernández


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria