REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008464
ASUNTO : LP01-P-2006-008464

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (29.10.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano José Alí Parra Redondo.

Identificación del imputado:
José Alí Parra Redondo, venezolano, nacido en fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y tres (07.06.1983), de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.664.767, soltero, comerciante informal, domiciliado Los Llanitos de Tabay, calle principal casa N° 0-41, hijo de Carmen Redondo Roso y José Abdón Parra.

Descripción del hecho:
En fecha veintisiete de octubre de dos mil seis (27.10.2006), aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana, a un funcionario policial que se encontraba prestando su servicio frente al Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, se le acercó una ciudadana identificada como Katiuska Margarita Sierra Parra, quien le informó que un sujeto, de quien aportó sus características, le había pasado la mano llena de saliva por su cara, que el mismo se encontraba cerca de ese lugar, razón por la cual el funcionario se apersonó al sitio indicado, lugar en el cual se encontraba el ciudadano José Alí Parra Redondo, quien se tornó agresivo, y al momento de realizársele la correspondiente inspección personal, no se le halló al mismo ningún objeto que lo vinculara con la comisión de un hecho punible, sin embargo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que en las actas procesales recibidas por este despacho de parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida abogado Manuel Castillo, que el hecho por el cual en fecha veintisiete de octubre del año en curso (7.10.2006), no se corresponde a acción delictiva alguna, que deba ser discutida en algún tribunal de la República.
La situación de que una persona pase la mano con saliva a otra en su rostro, si bien constituye una falta de respeto, no se encuentra tipificada en nuestro Código Penal como delito, y de conformidad con el principio de legalidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de nuestra carta magna, no se debe realizar una persecución penal, por un hecho que no esté previamente establecido en alguna ley como un hecho delictivo.
En el presente caso, la razón por la cual el ciudadano José Alí Parra Redondo, fue aprehendido, no reviste carácter penal, por no ser típico, razón por la cual el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa.
Considera este tribunal ajustado a derecho la petición fiscal, por cuanto la presunta acción ejercida por el imputado no configura delito alguno. Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano José Alí Parra Redondo, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de José Alí Parra Redondo, anteriormente identificado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y a la víctima del contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Janeth Fernández

En al presente fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio