REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007986
ASUNTO : LP01-P-2006-007986

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia para oír al imputado celebrada en la presente fecha (27.10.2006), del imputado Yurbin Arcángel Carrero Marquina, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (16.12.1987), titular de la cédula de identidad N° 18.601.1987, ayudante de mecánico, soltero, domiciliado en Campo de Oro, casa N° 1-61, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Lesbia Marquina Sánchez y Domingo Arcángel Carrero Avendaño (f).

En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) a. Desarrollo de la audiencia: La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Sonia Carrero, solicitó que se escuchara declaración al ciudadano Yurbin Arcángel Carrero Marquina, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sobre el mismo recaía una orden de aprehensión, emitida por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la cual se materializó en fecha veinticuatro de octubre del año en curso (24.10.2006). Asimismo, solicitó la Fiscal que se decretase medida judicial preventiva de privación de libertad a Yurbin Arcángel Carrero Marquina, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló que el aprehendido era el autor del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración.
Por su parte el defensor privado Armando De la Rotta, destacó que había transcurrido el lapso legal para presentar al imputado ante un tribunal de control luego de su aprehensión, asimismo solicitó que se descartara la calificación del hecho sugerida por el Ministerio Público, ya que el hecho podría circunscribirse al delito de Lesiones Graves. Además afirmó que no existía peligro de fuga, ya que Yurbin Arcángel Carrero Marquina, está residenciado en la ciudad de Mérida y que trabaja en esta localidad.
En esa oportunidad el ciudadano Yurbin Arcángel Carrero Marquina, rindió declaración, una vez impuesto del precepto constitucional e impuesto de las formalidades de ley.
b. De los hechos: de las actuaciones se desprende que funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Mérida, realizaron un procedimiento el veintiuno de octubre de dos mil seis (21.10.2006), aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la mañana (1:30 a.m), debido a que recibieron una llamada de la central de emergencia, informando que en la Parroquia Jacinto Plaza, barrio Raúl Leoni, específicamente en el sector Pumaroso había una persona herida, producto de varios disparos con arma de fuego, razón por la cual se trasladaron al sitio referido en la llamada, y en una de las aceras del mencionado sector, encontraron a una persona en el suelo, la cual había recibido dos impactos de balas, uno en la región de la ingle y otro en el miembro inferior izquierdo, y que el mismo se encontraba aún con signos vitales.
Los funcionarios policiales resguardaron el sitio del suceso y al presentarse los bomberos procedieron a prestarle a la víctima los auxilios médicos. Asimismo, en conversaciones sostenidas con personas que se hallaban en ese lugar, lograron precisar que los presuntos responsables del hecho se desplazaban a bordo de una moto marca Jog Nextzone y sus nombre eran Yurbi, apodado “El Caracas” y Luis Rivas; y que el primero de los nombrados había disparado el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano Darwin Javier Peña Díaz, y que el segundo de los nombrados disparó contra la muchedumbre. Por ese hecho instalaron un dispositivo de seguridad y a la una hora y cincuenta minutos de la mañana (1:45 am), observaron a un sujeto que trataba de introducir una moto, color negra marca Jog Nextzone al interior de una vivienda, que el mismo vestía una franela anaranjada y un pantalón blue jeans, por lo cual le dieron la voz de alto y posteriormente lo detuvieron, quedando identificado como Luis Antonio Rivas Márquez.

2) Decisiones del Tribunal:
a. Del lapso legal en el cual se desarrolló la audiencia: en relación a este punto se debe destacar que las actuaciones fueron recibidas en este tribunal en la presente fecha, a las 10:30 de la mañana, y que este juzgado se encuentra de guardia, actuaciones éstas que se recibieron luego de la inhibición planteada el día 25.10.2006, por el representante del tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y es evidente que por la incidencia de inhibición antes referida, no se llevó a cabo la audiencia con anterioridad. Sin embargo este despacho realizó lo conducente para llevar a cabo la audiencia exigida en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y así informar al imputado Yurbin Arcángel Carrero Marquina, del porqué de su detención.

b. Del procedimiento: se reitera tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y por cuanto en esta oportunidad se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad al imputado Yurbin Arcángel Carrero Marquina, y previamente se decretó la misma medida al imputado Luis Antonio Rivas, por lo cual debe la representación fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente dentro de los treinta días siguientes a esa decisión (de fecha 24.10.2006), tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

c. De la medida de coerción personal:
El tribunal debido a las circunstancias de los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, a Yurbin Arcángel Carrero Marquina, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado por medio de las actas procesales, la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y la acción penal para perseguir dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yurbin Arcángel Carrero Marquina, es el presunto autor del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo afirmaron diferentes testigos que presenciaron el hecho y a quienes los órganos de investigación les tomó entrevistas.
Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.
Los elementos en los cuales se basó la decisión anterior son los siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 12 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones.
c. Acta de investigación penal inserta al folio 20 de las actuaciones.
d. Acta de cadena de custodia inserta al folio 21 de las actuaciones.
e. Actas experticias médico forenses inserta a los folios 29 y 38 de las actuaciones.
f. Actas de reconocimiento legal inserta al folio 30 de las actuaciones.
g. Acta de experticia química inserta al folio 31 de las actuaciones.
h. Actas de inspección ocular insertas a los folios 33 y 34 de las actuaciones.
i. Acta de investigación policial inserta al folio 36 de las actuaciones.
j. Actas de policial inserta al folio 48 de las actuaciones.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta medida judicial privativa de libertad a Yurbin Arcángel Carrero Marquina, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Rivas.
2) Se reitera la aplicación del procedimiento ordinario para que se investiguen los hechos en los cuales figura como presunto autor el ciudadano Yurbin Arcángel Carrero Marquina, es decir, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple Calificado (según criterio del tribunal por motivos fútiles) y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio