REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007413
ASUNTO : LP01-P-2006-007413

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (18.10.2006), del imputado Carlos José Millán Moreno, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (21.03.1974), titular de la cédula de identidad N° 12.792.082, mecánico, soltero, domiciliado en la calle 21, hotel Bella Vista, habitación N° 22, Mérida estado Mérida y en Punta de Mata, calle Leocadio Ribero, N° 53, Maturín estado Monagas, hijo de Héctor Alejandro Millán y Josefa Margarita Moreno de Millan (f).

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Carlos José Millán Moreno, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día catorce de octubre de dos mil seis (14.10.2006), aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (07:30 pm.), cuando funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el centro cultural Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, escucharon el clamor de algunas personas, razón por la cual se trasladaron hacia la parte externa del mencionado centro cultural y observaron a una ciudadana nerviosa, que les señaló a un sujeto como la persona que le había arrebatado un teléfono celular de sus manos.
El sujeto referido al observar a los funcionarios policiales emprendió huída, sin embargo como resultado de la persecución fue interceptado e inspeccionado personalmente, momento en el cual se halló al mismo un celular marca Motorola V265, el cual fue identificado por la ciudadana Anyelin Carolina Rincón Salazar, como de su propiedad; y señaló al aprehendido como la persona que se lo había arrebatado, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Acta de entrevista inserta al folio 6 de las actuaciones
c. Actas de avalúo comercial inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Actas de investigación penal inserta al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 10 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Carlos José Millán Moreno, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyelin Carolina Rincón Salazar.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Carlos José Millán Moreno, cuando huía del lugar en el que se suscitaron los hechos y era perseguido por los funcionarios policiales, luego de arrebatar a la víctima un teléfono celular, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Robo Leve Arrebatón.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Carlos José Millán Moreno, considera que las medidas cautelares que deben imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse del estado Mérida, sin autorización del Tribunal que conozca la causa y la prohibición de acercarse a la víctima.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos José Millán Moreno, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 456 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio