REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007412
ASUNTO : LP01-P-2006-007412

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (18.10.2006), del imputado Deinix Duval Dugarte Maya, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (24.09.1979), titular de la cédula de identidad N° 14.699.744, obrero, soltero, domiciliado en el barrio Santo Domingo, calle principal, casa N° 2-31, Mérida estado Mérida, hijo de Jesús Manuel Dugarte y Carmen Inés Dugarte.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Deinix Duval Dugarte Maya, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día quince de octubre de dos mil seis (15.10.2006), aproximadamente a las doce y treinta minutos de la noche (12.30 pm.), en las adyacencias del viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, debido a que funcionarios policiales que se encontraban en ese lugar en labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos forcejeando y uno de ellos los llamó con señas.
En ese instante el sujeto al percatarse de la presencia policial, salió corriendo, mientras el otro joven les informaba que ese individuo había despojado una cadena a una muchacha que llevaba en el cuello y que intentaba hacer lo mismo con él, razón por la cual los funcionarios en compañía de dos jóvenes persiguieron al sujeto y lograron detenerlo. Seguidamente le realizaron la correspondiente inspección personal y le hallaron una cadena color plata con un dije y un celular marca Nokia, momento en el cual se apersonó una ciudadana de nombre Dayana Tibisay Urbina, quien reconoció la cadena como suya e informó a los funcionarios que esa era la persona que le había arrebatado la cadena y a su vez la había amenazado y amedrentado con un pico de botella. Por tal motivo fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 6, 7, 8 y 9 de las actuaciones.
c. Acta de inspección ocular inserta al folio 18 de las actuaciones.
d. Actas de investigación penal inserta al folio 19 de las actuaciones.
e. Acta de avalúo comercial inserta al folio 20 las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Deinix Duval Dugarte Maya, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayana Tibisay Urbina. El tribunal considera que la calificación jurídica referida, se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ya que en los mismo se refleja que el imputado Deinix Duval Dugarte Maya, presuntamente ejerció amenazas y violencia contra la víctima, al momento de despojarla de una cadena, haciendo uso de un pico de botella, situación esta que no se corresponde al delito de robo leve en la modalidad de arrebatón.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Deinix Duval Dugarte Maya, cuando forcejeaba con un ciudadano que les pidió colaboración, y cuando acababa de despojar mediante violencias, a la joven Dayana Tibisay Urbina, de una cadena color plata con un dije, lo cual se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, Robo Agravado.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, le impuso al imputado Deinix Duval Dugarte Maya, las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada 15 días en la sede del Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del tribunal que conozca la causa.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Deinix Duval Dugarte Maya, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio