REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004181
ASUNTO : LP01-P-2006-004181

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, luego de que la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación en contra del ciudadano Paulino Caballero Romero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el 420, ordinal 2°, las partes (acusado y víctimas) manifestaron haber realizado un Acuerdo Reparatorio, el cual fue homologado en esa Audiencia por el Tribunal, decretando el sobreseimiento de la causa, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRIMERO: Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía consiste en que en fecha en fecha 04 de junio de 2006, en horas de la tarde, ocurre en la avenida Centenario, adyacente al cuerpo de Bomberos, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE DEL TROLEBUS) CON SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS. En ese oportunidad el ciudadano PAULINO CABALLERO se desplazaba en compañía de los ciudadanos JAVIER ROJAS VILLARREAL, JOSE ALONSO MORENO y el niño LUIS ENRIQUE DIAZ RIVAS, conduciendo un vehículo PLACAS 534-VVR, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1974, TIPO ESTACAS, COLRO AZUL, cuando procedió a adelantar a un vehículo sin poder culminar dicha maniobra, pues al hacerlo perdió el control del vehículo e impacta con un objeto fijo (postal) y con el vehículo PLACAS 45V-GAI, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, AÑO 1998, …conducido por el ciudadano JHON JOSE ARIZA.

En el hecho resultan lesionados además del imputado, los ciudadanos JAVIER ROJAS VILLARREAL, JOSE ALONZO ZERPA y el niño LUIS ENRIQUE DIAZ RIVAS, presentando los dos primeros, lesiones que ameritaron sesenta (60) y treinta (30) días respectivamente de curación, tal como se desprende de los reconocimientos médico legales realizados por la Dra. CLENNY HERNANDEZ y ALEXIS BREICEÑO (folios 30 y 31), y el niño presentó lesiones que ameritaron un lapso de curación de ciento veinte (120) días, conforme lo descrito en la experticia de reconocimiento médico legal efectuado por la Doctora CLENNY HERNANDEZ (folio 32). A la audiencia preliminar asistió la madre del niño, ciudadana OMAIRA RIVAS, quien manifestó que su hijo se encontraba bien de salud, que había evolucionado bien de las lesiones.

La Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano PAULINO CABALLERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 420. 2, solicitando por otra parte el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones que éste sufrió como consecuencia del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las lesiones fueron producidas por su propia conducta.

SEGUNDO: En la referida audiencia, luego de admitida la acusación, el ciudadano PAULINO CABALLERO ROMERO, manifestó en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, que admitía los hechos atribuidos, pidiendo disculpas por lo sucedido, proponiendo un acuerdo reparatorio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para la madre del niño, ciudadana OMAIRA RIVAS, y para las otras dos víctimas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOSLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada uno; manifestando las tres víctimas que estaban de acuerdo con lo propuesto, por lo cual se procedió a la materialización de la entrega.
.
TERCERO: Ambas partes manifestaron al Tribunal haber procedido en forma libre, sin ningún tipo de coacción ni apremio y con conocimiento de sus derechos.

CUARTO: El acusado PAULINO CABALLERO ROMERO, admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía.

QUINTO: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

Así pues, en la presente causa, y en la audiencia preliminar celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en armonía con el 420.1 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, tiene que ver con un delito culposo, es decir, un hecho producido sin intención o dolo, sino como consecuencia de la conducta imprudente del acusado, sin que se haya ocasionado la muerte de alguna persona, o se haya afectado en forma grave la integridad física de las personas, ya que a pesar de que las lesiones fueron graves, específicamente las que presentaba el niño, se pudo verificar por medio de su representante que estas no lo afectaron en forma permanente, sino que según la ciudadana OMAIRA RIVAS, su hijo evolucionó bien sin que le quedaran secuelas graves.
Por otra parte, las partes involucradas, víctimas y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en la misma audiencia, a través de la entrega por parte del acusado a las víctimas, de las cantidades de dinero antes señaladas, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004181
ASUNTO : LP01-P-2006-004181

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, luego de que la Fiscalía del Ministerio Público explanó su acusación en contra del ciudadano Paulino Caballero Romero, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal, en armonía con el 420, ordinal 2°, las partes (acusado y víctimas) manifestaron haber realizado un Acuerdo Reparatorio, el cual fue homologado en esa Audiencia por el Tribunal, decretando el sobreseimiento de la causa, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRIMERO: Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía consiste en que en fecha en fecha 04 de junio de 2006, en horas de la tarde, ocurre en la avenida Centenario, adyacente al cuerpo de Bomberos, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE DEL TROLEBUS) CON SALDO DE CUATRO PERSONAS LESIONADAS. En ese oportunidad el ciudadano PAULINO CABALLERO se desplazaba en compañía de los ciudadanos JAVIER ROJAS VILLARREAL, JOSE ALONSO MORENO y el niño LUIS ENRIQUE DIAZ RIVAS, conduciendo un vehículo PLACAS 534-VVR, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1974, TIPO ESTACAS, COLRO AZUL, cuando procedió a adelantar a un vehículo sin poder culminar dicha maniobra, pues al hacerlo perdió el control del vehículo e impacta con un objeto fijo (postal) y con el vehículo PLACAS 45V-GAI, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, AÑO 1998, …conducido por el ciudadano JHON JOSE ARIZA.

En el hecho resultan lesionados además del imputado, los ciudadanos JAVIER ROJAS VILLARREAL, JOSE ALONZO ZERPA y el niño LUIS ENRIQUE DIAZ RIVAS, presentando los dos primeros, lesiones que ameritaron sesenta (60) y treinta (30) días respectivamente de curación, tal como se desprende de los reconocimientos médico legales realizados por la Dra. CLENNY HERNANDEZ y ALEXIS BREICEÑO (folios 30 y 31), y el niño presentó lesiones que ameritaron un lapso de curación de ciento veinte (120) días, conforme lo descrito en la experticia de reconocimiento médico legal efectuado por la Doctora CLENNY HERNANDEZ (folio 32). A la audiencia preliminar asistió la madre del niño, ciudadana OMAIRA RIVAS, quien manifestó que su hijo se encontraba bien de salud, que había evolucionado bien de las lesiones.

La Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano PAULINO CABALLERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 420. 2, solicitando por otra parte el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones que éste sufrió como consecuencia del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las lesiones fueron producidas por su propia conducta.

SEGUNDO: En la referida audiencia, luego de admitida la acusación, el ciudadano PAULINO CABALLERO ROMERO, manifestó en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, que admitía los hechos atribuidos, pidiendo disculpas por lo sucedido, proponiendo un acuerdo reparatorio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para la madre del niño, ciudadana OMAIRA RIVAS, y para las otras dos víctimas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOSLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cada uno; manifestando las tres víctimas que estaban de acuerdo con lo propuesto, por lo cual se procedió a la materialización de la entrega.
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TERCERO: Ambas partes manifestaron al Tribunal haber procedido en forma libre, sin ningún tipo de coacción ni apremio y con conocimiento de sus derechos.

CUARTO: El acusado PAULINO CABALLERO ROMERO, admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía.

QUINTO: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

Así pues, en la presente causa, y en la audiencia preliminar celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en armonía con el 420.1 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, tiene que ver con un delito culposo, es decir, un hecho producido sin intención o dolo, sino como consecuencia de la conducta imprudente del acusado, sin que se haya ocasionado la muerte de alguna persona, o se haya afectado en forma grave la integridad física de las personas, ya que a pesar de que las lesiones fueron graves, específicamente las que presentaba el niño, se pudo verificar por medio de su representante que estas no lo afectaron en forma permanente, sino que según la ciudadana OMAIRA RIVAS, su hijo evolucionó bien sin que le quedaran secuelas graves.
Por otra parte, las partes involucradas, víctimas y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en la misma audiencia, a través de la entrega por parte del acusado a las víctimas, de las cantidades de dinero antes señaladas, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1°.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PAULINO CABALLERO, en todas y cada una de sus partes, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en armonía con el 420.2 de Código Penal vigente. De igual manera admite las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.

2°.- Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, ciudadanos PAULINO CABALLERO y JAVIER ROJAS VILLARREAL, JOSE ALONZO ZERPA MORENO y OMAIRA RIVAS (madre del niño); y en virtud de que tal Acuerdo se cumplió en su totalidad, se acuerda la extinción de la acción Penal de Conformidad con lo pautado en el numeral 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PAULINO CABALLERO, en atención a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 eiusdem.

3°.- Igualmente se acuerda el Sobreseimiento de la Causa en cuanto a las lesiones que presentaba el ciudadano PAULINO CABALLERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que origina las mismas fue ocasionado por su propia conducta imprudente. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA