REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000051
ASUNTO : LJ01-P-1999-000051

Visto el escrito presentado por la Abogada ANA TERESA FERMIN, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y que como consecuencia de ello se ordene el “archivo de las actuaciones”, este tribunal para decidir observa:

Manifiesta la representante fiscal que en fecha 23 de Octubre de 1999, este Tribunal de Control N° 2 decretó la Desestimación de las actuaciones por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), lo cual a su vez conlleva a que se acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GUILLERMO LEON ORTIZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y CARLOS ALIZANDRO HERNANDEZ.

Ahora bien, de la revisión que se hace de las actuaciones se observa que los ciudadanos GUILLERMO LEON ORTIZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y CARLOS ALIZANDRO HERNANDEZ fueron detenidos en fecha 24 de octubre de 1999, aproximadamente a las 4: 10 p.m, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en el Barrio Campo De Oro, pasaje Dávila, sector el Parque, Mérida, en vista de que la comisión policial cuando pasaba por el sitio fueron informados que estas tres personas se encontraban distribuyendo droga, siendo inspeccionados los ciudadanos a quienes no les encuentran nada en la revisión personal, y cuando inspeccionan el lugar, en un montoncito de basura que se encontraba la lado de los detenidos, localizan debajo del mismo, un envoltorio de papel periódico, contentivo de 15 envoltorios pequeños, amarrados con hilo de color blanco, los cuales contenían un polvo de color blanco de presunta cocaína.

También se desprende de las actuaciones que con ocasión de la detención, los ciudadanos GUILLERMO LEON ORTIZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y CARLOS ALIZANDRO HERNANDEZ, fueron presentados por la Fiscalía ante este Tribunal, el cual en audiencia de calificación de flagrancia celebrada 23 de octubre de 1999, acordó la Libertad Plena de los prenombrados ciudadanos, “…por no existir en autos fundados elementos de convicción para estimar que son autores o participes de los hechos investigados,…”. Luego de esta decisión, la causa es emitida a la Fiscalía a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, la causa nuevamente es remitida a este Tribunal, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a la supuesta desestimación que según esa representación fue decretada en su oportunidad. No obstante, tal resolución no existe en la causa, por cuanto lo que decidió el tribunal en su momento fue la libertad plena de los imputados que fueron presentados para conocer sobre su detención. Es decir, que la razón no le asiste a la Fiscalía con relación a que el Tribunal en el auto dictado el 23 de octubre de 1999, acordó la desestimación de las actuaciones conforme lo establecido en el artículo 301 del COPP; si bien es cierto que se hace el señalamiento de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes de los hechos investigados, ello, entiende este juzgador, fue establecido con ocasión a decidir sobre el estado de libertad de los aprehendidos, más no debe entenderse como una resolución de fondo de la causa.

Tampoco la fiscalía en su petición razona los motivos por los cuales pide el Sobreseimiento, sólo señala que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados, sin indicar los fundamentos de hecho de tal solicitud, es decir, porque razón el presunto hecho delictivo no existió o no puede atribuírsele a los imputados, sin señalar tampoco que diligencias investigativas fueron realizadas, que sucedió con la sustancia incautada, si era droga o no, si fue experticiada, en fin, ilustrar al tribunal con relación a las razones que hacen surgir el Sobreseimiento.

De tal manera que al carecer la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la fundamentación correspondiente, en cuanto al porqué debe decretarse la terminación del proceso, y al no existir en las actuaciones la razón alegada (desestimación), es por lo que tal petición debe ser rechazada por parte de este Tribunal. Por tanto, y conforme lo establecido en el artículo 323 del COPP, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que el Fiscal Superior mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.

En consecuencia y con fundamento a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de los ciudadanos GUILLERMO LEON ORTIZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y CARLOS ALIZANDRO HERNANDEZ. Por consiguiente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de que se proceda conforme lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, notifíquese a la Fiscalía Segunda.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA





En fecha __________, se cumplió con lo ordenado bajo el N° ______________.-