REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de octubre del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.474.752 y V-8.037.823, con domicilio procesal en la calle 25, edificio San Vicente, piso 2, apartamento 4, Mérida Estado Mérida, endosatarios en procuración de la ciudadana ASISOLA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-664.264, de este domicilio.
DEMANDADA: YDUWIN ANTONIO OCANDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.106.244; y MARÍA DORALINA GUTIERREZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-2.286.771; domiciliados en la avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, edificio “D”, apartamento 5-2, Mérida Estado Mérida; librado aceptante y avalista, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda, presentado por ante este JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, consignado por los ciudadanos MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN y AURA ALICIA MEJÍAS, endosatarios en procuración de la ciudadana ASISOLA CONTRERAS CONTRERAS, en fecha 20 de junio del 2.006, quedando en la misma fecha por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de junio del 2.006, emplazándose a la demandada de autos, para que compareciera a cancelar la suma adeuda, a la parte actora. Se ordenó librar boleta de intimación; formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y desglosar una (1) letra de cambio fundamento de la acción, el cual, se efectuó en la misma fecha. No se formó el cuaderno ni se libraron los recaudos de intimación, por falta de los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia inserta al folio 18, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos antes requeridos, con los cuales, el tribunal formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, y libró los recaudos de intimación, tal como consta en auto que obra inserto al folio 20, de fecha 19 de julio de 2.006.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2.006, la parte actora solicitó al tribunal, para que efectúe la citación del demandado. Igualmente, consignó los emolumentos necesarios para la copia de la compulsa.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, el tribunal instó a la alguacil, a que informe sobre las resultas de la intimación de la parte demandada.
La alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación al Fiscal de Familia del ministerio Público, tal como consta en los folios 86 y 87 del expediente.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2.006, la alguacil del tribunal, consignó diligencia en la cual expuso que la intimación, no fue efectuada motivado a que la parte solicitante no proporcionó ni los medios ni recursos para la práctica de la referida intimación.
El día 3 de octubre de 2.006, obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitó a la alguacil del tribunal, fije día y hora, para trasladarle a los fines de efectuar la intimación.
Al folio 27, obra diligencia en la que la parte actora desiste del presente procedimiento más no de la acción, igualmente, solicitó le sea entregado el título valor que se encuentra en custodia por el tribunal.
Posteriormente, la alguacil devolvió los recaudos de intimación, en vista de que la parte actora desistió del procedimiento antes referido.

ANTECEDENTES DEL
CUADERNO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 19 de julio del 2.006, se formó el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2.006, la parte actora requiere al tribunal, se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, y oficie al Registro Inmobiliario.
Seguidamente, el tribunal decreta medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble indicado, propiedad de la parte demandada, notificándose al registrador subalterno de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre la referida decisión.
Al folio 13 del cuaderno de medida, obra inserto, oficio remitido por la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el cual se indica que los datos del inmueble en el anterior oficio, no coinciden con los datos del documento.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2.006, la parte actora expone, que en vista del anterior error cometido por el tribunal, solicita subsanar el referido error, y deje sin efecto los posteriores actos.

Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO

En fecha 10 de octubre del 2.006, presentó escrito la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, desistiendo del procedimiento, mas no de la acción, solicitando la entrega del instrumento cambiario, objeto de la presente demanda, en los términos siguientes:

“…Desisto del presente procedimiento mas no de la acción de igual manera solicito me sea entregado el título valor que se encuentra en custodia en el tribunal…”.

En consecuencia, y visto que siendo el desistimiento, una declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual, este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en virtud de que ello implica la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En tal sentido, visto como se indicó anteriormente que el desistimiento del proceso, como acto unilateral del actor que produce que perima el correspondiente procedimiento, la parte actora, en su carácter de endosatario en procuración, manifiesta su desistimiento en el presente procedimiento, y el mismo de conformidad con el artículo 263 ejusdem, por cuanto se cumplen con los requisitos y presupuestos legales, por estar inmerso dentro de los actos anormales de terminación del proceso, además, la presente acción, de conformidad con el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, pretensión que puede ser objeto de disposición, vale decir, versa sobre derechos disponibles como en el caso bajo análisis.
Igualmente, observa esta juzgadora, que la parte actora manifestó, que solo renuncia al procedimiento y no a la acción, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no podrá el demandante, volver a proponer la demanda, antes que transcurran NOVENTA (90) DÍAS. Debe entonces este juzgado pronunciarse sobre la homologación, al no existir inconveniente legal para ello. Y así lo hace saber de seguidas.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, impartiéndole al mismo, el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio.
TERCERO: Vista la solicitud hecha por la parte actora, en consecuencia, se ordena la entrega del instrumento cambiario que se encuentran en guarda y custodia del tribunal, a la parte demandante ciudadanos MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.474.752 y V-8.037.823, endosatarios en procuración de la ciudadana ASISOLA CONTRERAS CONTRERAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-664.264, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTA: Publíquese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/rjrs