REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LIBERATO ANTONIO NÚÑEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.390.112, domiciliado en Sector Brisas del Chama, casa Nº 35, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y LILIAIN HIADIT BRAVO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.396.248, domiciliada en Guayabones carretera panamericana, casa s/n a 100 metros de la alcabala, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía Nº 0007-0054-19-0010037052, a nombre de la madre de su hija, además suministrará dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LIBERATO ANTONIO NÚÑEZ VARGAS y LILIAIN HIADIT BRAVO GUERRERO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) año de edad, da carácter
de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2054 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2054
CAVM.-