REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.054, domiciliado en el Kilómetro 15 vía San Cristóbal, casa Nº 14, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a su favor.-------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.---------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.521, domiciliado en La Urbanización Don Luis, Etapa 1, calle 6, Manzana 14, casa Nº 37, Municipio Libertador del Estado Mérida.-------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, se recibió solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentado por el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Planteando el solicitante que vive con la progenitora quien siempre lo ha ayudado con su manutención sola, por esa razón el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, ya identificado fue citado por ante la Fiscalía en varias oportunidades y no compareció, y que se ha desentendido de la obligación alimentaria en su favor, a pesar de que cuenta con disponibilidad económica para hacerlo, ya que trabaja como Archivista de la Organización del Fondo Documental adscrita a la Gerencia General, ubicado en la Av. URDANETA (al lado del Colegio de Médicos) del Estado Mérida, por lo que solicita que se le fije por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y
dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando así lo requiera. Asimismo que tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0028-26-0010092181 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora del adolescente ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ. Y se acuerde el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto de la obligación alimentaria así como sobre los bonos especiales, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, identificado en autos haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto
a pruebas el procedimiento. De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó provisionalmente la obligación alimentaria por
la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más dos bonos especiales,
uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-26-0010092181 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora del adolescente ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales, el Tribunal se abstiene de acordarlo hasta tanto se establezca la obligación alimentaria en forma definitiva, y se acordó oficiar al Departamento de gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que se descuente directamente de la nómina dicha obligación alimentaria. Se libro comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación del ciudadano antes mencionado. Obra al folio veintitrés (23) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada. Consta al folio treinta y tres (33), boleta de citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, debidamente firmada. En fecha cuatro (04) de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni la parte demandante, se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: La confesión ficta del demandado RAFAEL ANTONIO PAREDES, por no comparecer al acto de contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta Juzgadora observa, que por ser un documento público, que proviene de autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dicho adolescente es hijo del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES. En consecuencia, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito jurídico de las Constancias de Estudios expedida por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietri, donde se evidencia que el adolescente, cursa estudios de 2do año de Educación Media Diversificada Especialidad en Ciencias, lo que en consecuencia ocasiona gastos escolares. Esta juzgadora observa, que los gastos escolares forman parte de la Obligación Alimentaria. En consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: Valor y mérito de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Comunidad Km. 15 Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra el domicilio del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, y demuestra que el adolescente esta domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y es competente en este Tribunal, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------ TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: YAKELIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.049, domiciliada en la carretera vía San Cristóbal, Kilómetro 15, antes de pasar el puente, diagonal a la Escuela Kilómetro 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida; MARÍA INÉS ARELLANO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.972, domiciliada en la carretera vía San Cristóbal, Kilómetro 15, antes de pasar el puente, a una cuadra después el Abasto El 15 en el Restaurante La Parrilla, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; SERGIO MARÍA BRAVO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, Juez de Aldea y costurera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.642.168, domiciliada en la carretera vía San Cristóbal, Kilómetro 15, antes de pasar el puente, diagonal a la Escuela Kilómetro 15, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; Quienes declararán que es su progenitora la ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ, quien cubre los gastos del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En fecha nueve (09) de octubre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a los testificales se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados por la parte interesada las ciudadanas: YAKELIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARÍA INÉS ARELLANO RAMÍREZ y SERGIO MARÍA BRAVO DE CARRERO, debidamente identificadas, a fin de que rindan sus declaraciones. Este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declararon desiertos los correspondientes actos. Por auto del Tribunal de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.----------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición del adolescente, en que su padre cumpla con la Obligación Alimentaría a su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberán ser descontados de la nómina de pago del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-26-0010092181, de la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana MARIBEL SÁNCHEZ, correspondiente a la obligación alimentaria para con su hijo. En cuanto a la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, este Tribunal no lo acuerda, por cuanto en este caso trata de una Fijación de Obligación Alimentaria y como lo establece el artículo 381 en su último aparte… “se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1813
CAVM.-