REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ITALO MONSALVE RIVERO, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.235.247, con domicilio en la Zona Industrial sector Hugo Chávez Frías, casa Nº 107, El Vigía Estado Mérida y YADIRA PERNIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.219.731, domiciliada en el Barrio Brisas del Chama, El Vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y los morochos de doce (12) años de edad respectivamente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, cuyo monto será dejado quincenalmente en la Oficina de la Línea Los Andes en el Terminal de El Vigía, en la cual labora como chofer (avance), dejando así mismo una carpeta donde se llevará el respectivo control. La adolescente OMITIR NOMBRE, de acuerdo al artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su opinión de estar de acuerdo, siempre y cuando cumpla el padre ciudadano ITALO MONSALVE, quincenalmente con lo estipulado, así mismo manifestó que ella misma se encargará de retirar dicho dinero de la Oficina de la Línea Los Andes. Los cuales serán para cubrir algunos de los gastos de alimentación y que los gastos referentes a la educación, útiles escolares, gastos médicos, medicina, vestuario se harán en parte iguales de acuerdo a la época y tomando en cuenta las necesidades que presenten los adolescentes ya mencionados. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí convenido, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y los morochos de doce (12) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ITALO MONSALVE RIVERO y YADIRA PERNIA CONTRERAS, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de trece (13) y los morochos de doce (12) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1958 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1958
CAVM.-