REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000037
ASUNTO : SJ11-P-2003-000037




JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
LA SECRETARIA: ABG. LUCY MARQUEZ
ACUSADO: FRANK ALEXANDER PIÑA CORONEL
LA DEFENSORA: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ

REVISION DE MEDIDA

Visto el Auto de Audiencia Especial celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2.006 por ante el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira a cargo de la Ciudadana Juez Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, donde la citada Juez le impone al imputado de la decisión por la cual se encuentra privado de su libertad, indicándole que en fecha 22 de Noviembre del 2.005 hay un auto mediante el cual este mismo tribunal, decretó la privación judicial de libertad contra el imputado Frank Alexander Piña Coronel, acogiendo la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto del 2.005 donde resolvió: “………1) Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

2) Se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. 3) Se acuerda mantener en todos sus efectos la medida judicial de Privación de libertad al Ciudadano Frank Alexander Piña Coronel dictada en fecha 04 de Mayo del 2.003...”. Asimismo se observa de la lectura de dicha Audiencia Especial, donde la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en contra de su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, específicamente la establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al respecto observa:
I
LOS HECHOS
Que en fecha 02-05-03, siendo las 04:45 de la tarde los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal de requisa No 2 , observaron cuando se acercaba un vehículo de uso particular, marca chevrolet, modelo 77, tipo sedan, placas BAI-89M, conducido por el ciudadano BARÓN MORILLO FORTUNATO, plenamente identificado en autos, de profesión chofer, por lo que le indican que se estacionara a la derecha y al pasajero que se bajara del vehículo con su equipaje hasta la sala de requisa, mostrando este ciudadano una actitud nerviosa por lo que solicitan la colaboración de dos ciudadanos testigos siendo identificados como EMILIO MISSE ESCOBAR Y CARRILLO ZAPATA DIEGO, plenamente identificados en autos; procediendo a identificar al ciudadano dueño de una maleta de color negro quien dijo ser y llamarse PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.329..534, preguntándosele que si llevaba algo que lo relacionara con un delito respondiendo que no, procediendo a indicarle que sacara todas sus pertenencias de la maleta de color negro para efectuarle una revisión minuciosa, procediendo a la revisión de dicha maleta encontrando que la misma tenía un doble fondo donde hallaron un material sintético como goma de igual forma en la parte de la tapa de la maleta procediendo a efectuarle una prueba química al referido material dando una coloración verde para la droga HEROINA, seguidamente procedieron al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de 10,300 Kilogramos.

En virtud de tales hechos, en fecha 04 de Mayo del 2003, el Tribunal Tercero de Control CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER en la comisión de un hecho punible, precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ordeno seguir en la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, anteriormente identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El Ministerio Público presentó acusación el 04 de Junio del 2.003, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 31 de la ley especial vigente.

II
Se desprende de las actas procesales, la existencia de un acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo del 2.003 siendo las 04:45 de la tarde los efectivos militares adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras No 11, encontrándose de servicio específicamente en el canal de requisa No 2 , observaron cuando se acercaba un vehículo de uso particular, marca chevrolet, modelo 77, tipo sedan, placas BAI-89M, conducido por el ciudadano BARÓN MORILLO FORTUNATO, plenamente identificado en autos, de profesión chofer, por lo que le indican que se estacionara a la derecha y al pasajero que se bajara del vehículo con su equipaje hasta la sala de requisa, mostrando este ciudadano una actitud nerviosa por lo que solicitan la colaboración de dos ciudadanos testigos siendo identificados como EMILIO MISSE ESCOBAR Y CARRILLO ZAPATA DIEGO, plenamente identificados en autos; procediendo a identificar al ciudadano dueño de una maleta de color negro quien dijo ser y llamarse PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.329..534, preguntándosele que si llevaba algo que lo relacionara con un delito respondiendo que no, procediendo a indicarle que sacara todas sus pertenencias de la maleta de color negro para efectuarle una revisión minuciosa, procediendo a la revisión de dicha maleta encontrando que la misma tenía un doble fondo donde hallaron un material sintético como goma de igual forma en la parte de la tapa de la maleta procediendo a efectuarle una prueba química al referido material dando una coloración verde para la droga HEROINA, seguidamente procedieron al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de 10,300 Kilogramos.

Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2003/235 de fecha 04-05-03, suscrito por el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, quien en la descripción de la muestra (01) maleta marca Air-Liner dentro de sus laterales ocultas laminas de material sintético impregnadas con una sustancia de olor fuerte y penetrante con un peso bruto recibido de 5 kilos con 231 Gramos y 200 miligramos Peso Neto calculado 1 kilo con 354 gramos y 300 miligramos con un porcentaje de pureza de 75,9% correspondiente a la droga CLOROHIDRATO DE HEROINA. Acta de investigación Penal N° 132 de Fecha 02 de Mayo del 2.003, suscrita por los funcionarios GALVIS PEREIRA JOSE, titular de la cédula de identidad N° 9.246.650 y GONZALEZ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 8.109.399, adscritos a la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER y la incautación de la sustancia estupefaciente. Actas de entrevistas de fecha 02 de Mayo de 2.003, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos EMILIO MISSE ESCOBAR y CARRILLO ZAPATA DIEGO, testigos presénciales del procedimiento practicado, suscrita por los funcionarios GALVIS PEREIRA JOSE Y GONZALEZ JAVIER, adscritos a la Guardia Nacional, en la que resultó aprehendido el ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER y se le incauto la sustancia denominada HEROÍNA.

De las anteriores evidencias, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2005, al ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 hoy 31 de Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante que es un delito de lesa humanidad, tal y como lo ha sostenido la sala constitucional N° 1.209 exp.: 03-3138, de fecha 29 de Julio de 2.005.

Aunado a lo anterior, en el presente existe marcado peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer ya que la misma oscila entre 8 a 10 años de prisión, como lo es para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal.



Este tribunal observa que, desde la fecha de la detención del imputado, hasta la presente, no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la medida cautelar privación judicial preventiva de la libertad, siendo forzoso, declararse sin lugar la solicitud de la defensa del acusado, por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, manteniéndose con pleno efecto la privación de libertad decretada por este tribunal de conformidad con la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Táchira de fecha 04 de Agosto de 2.005 Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.534, nacido el 24-03-1975, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle el cují, Callejón el Chivo, casa N° 6, Ciudad Ojeda Estado Zulia , en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este tribunal de conformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, al imputado PIÑA CORONEL FRANK ALEXANDER.

Notifíquese.
Déjese copia.



ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. LUCY MARQUEZ
LA SECRETARIA