REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001362
ASUNTO : SP11-P-2005-001362


Celebrada como ha sido en fecha 26 de Octubre de 2.006, la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, tienen su origen en fecha 26-06-2003, oportunidad en la que se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana CARMEN CECILIA BARAJAS RODRÍGUEZ, quien mediante Denuncia escrita, señaló que en reiteradas ocasiones el Ciudadano AMBROSIO PÁEZ CÁRDENAS con quien convive, en estado de embriaguez, la arremete verbal y físicamente delante de sus hijos, llegando a ocasionarle daños en sus enseres, alegando que tenía que pagarle la casa para dejarla tranquila. Fue citado el ciudadano AMBROSIO PAEZ CARDENAS, por el Ministerio Público para que compareciera en fecha 30-06-2003, asistiendo ese día y se llevó a cabo la Gestión Conciliatoria según el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se le informó e instruyó del acto llevado a cabo, procediendo a acordar por parte del Ministerio Público la prohibición de incurrir en los artículos 16 al 20 de la citada ley especial, según la gestión conciliatoria celebrada en la mencionada fecha (30-06-2003). Que en fecha 21-06-2005, la denunciante le manifestó al representante fiscal que el ciudadano AMBROSIO PAEZ CARDENAS, reincidió en violencia física y psicológica en contra de ella, delante de sus hijas. Que el imputado es Guardia Nacional jubilado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de octubre de 2005, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, con ocasión a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Barajas Rodríguez, en la cual el acusado AMBROSIO PÁEZ CÁRDENAS, admitió la comisión del hecho que se le atribuía, pidió disculpas a la víctima y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso; el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas promovidas por éste último y acordó la suspensión condicional del proceso, fijando como plazo de régimen de prueba el de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. 3) No portar armas de ningún tipo. 4) Prohibición de tener contacto directo e indirecto con la víctima ciudadana Carmen Cecilia Barajas Rodríguez. 5) Realizar una donación al Geriátrico de Ureña, consistente en un mercado por un monto que ascienda a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), todo lo cual se hace de conformidad con numerales 2, 3, 6 y 9, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; impuesto el procesado de las condiciones planteadas manifestó: “Me comprometo ha cumplir bien y fielmente con las condiciones aquí impuestas, es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN

Celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado manifestó: “No porto armas, no me he vuelto a involucrar con problemas con la que era mi mujer, sigo viviendo en la misma residencia que señale en el expediente y me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, y he cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, a excepción del las primera presentaciones las cuales no pude asistir por motivos de salud, sin embargo, luego de ello me presente una vez cada quince días ante el tribunal y no una vez cada treinta días, como se me estableció, esto a propósito de compensar las no presentaciones dichas, de igual manera consigné en el expediente los recibos correspondientes al mercado que se me pidió donara al Geriátrico de Ureña por la suma de Bs. 200.000,00; es todo”.

La defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar a través del sistema de control que se lleva en este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, y pido se considere el hecho de que si bien es cierto mi defendido no se presentó los primeros meses luego de que se le impusiera la obligación posteriormente lo hizo con una frecuencia mayor a la que le fuera fijada es todo”.

El representante del Ministerio Publico expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones y la carga económica que le fuera impuesta, y siendo el caso, que la audiencia de verificación en anteriores oportunidades ha sido diferida por la ausencia de la victima, de haber cumplido con las primeras no tengo objeción no obstante su ausencia de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

El Tribunal, por órgano de Secretaría verificó las presentaciones realizadas por el procesado Ambrosio Páez Cárdenas, constatándose de que ciertamente, el imputado no se presentó en principio a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 05 de octubre de 2006, presentándose tardíamente por primera vez, no obstante ello lo hizo posteriormente en períodos de tiempo de 15 días y no de cada 30 como le fueron impuestas, haciéndolo en fechas 08 y 22 de marzo; 07 y 21 de abril; 05 y el 19 mayo; 02, 16 y 30 de junio y el día 14 de Julio de 2006, realizando en totalidad diez presentaciones, lo cual de alguna manera compensa lo buscado por el Tribunal que no es otra cosa que la sujeción al proceso; de otra parte constan a los folios 62 y 66 del expediente, facturas números 08835 y 09631 de fechas 01 de noviembre y 01 de diciembre de 2006, del la empresa “Comercializadora Rifaca C. A.”, por víveres varios destinados al Geriátrico de Ureña, con sello húmedo de la referida institución y firma ilegible de acuse de recibo, adquiridos por el imputado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, dada la propia presencia del acusado, en atención a la ausencia de la victima, y como quiera que el Ministerio Público en nombre de ésta última no se opuso a lo solicitado, este Tribunal, concluye que el acusado Ambrosio Páez Cárdenas, dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 05 de octubre de de 2005, por lo que lo procedente es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones supra señaladas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 ejusdem de la citada Ley Adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AMBROSIO PÁEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 21-04-1958, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.325.216, hijo de Rebeca Cárdenas de Páez (v) y de Ambrosio Páez Rojas (v), residenciado en la calle 1 entre carreras 13 y 14, casa N° 1-14, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Barajas Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO