REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000181
ASUNTO : SP11-P-2005-000181


Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación judicial preventiva de libertad, presentado por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Defensor Privado de JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.376, acusado en la causa penal N° SP11-P-2.005-000181, a quien se le sigue Asunto por el presunto delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, hoy Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal para decidir considera:
Este Juzgador, en base al petitorio solicitado por la Defensa del acusado, deberá razonar el motivo para decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Conforme a la revisión de la medida cautelar, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Como se observa de la revisión de las actuaciones, en fecha 26 de Febrero de 2005, se llevó a efecto la Audiencia de Flagrancia, donde el Tribunal Primero de Control, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMÁN; por cuanto consideró el Tribunal que estaban satisfechos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 03 de Mayo de 2.005 se lleva a cabo La Audiencia Preliminar, donde Decreta La Apertura a Juicio Oral y Público a los imputados JAVIER GUSTAVO AMAYA y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ CORREA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En fecha 14 de Septiembre de 2.005, se lleva a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde este Tribunal Segundo de Juicio Condena al acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA, ya identificado, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por encontrarse culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo mantuvo en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 de Febrero de 2.005, cuyo íntegro fue publicado en fecha 28 de Septiembre.

El Día 11 de Octubre de 2.005 los Abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Dorelis Cristina La Capruccia interponen Recurso de Apelación a la Decisión de Fecha 28 de Septiembre de 2.005
En fecha 24 de Octubre de 2.005 se acuerda remitir el presente Asunto (Recurso de Apelación) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-
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Vistas las actuaciones ordenadas por la Corte de Apelaciones en fecha 30-11-2.005; la defensora privada del imputado Javier Gustavo Amaya Guzmán, presenta formalmente Recurso de Apelación en fecha 08 de Febrero de 2.006, contra la Sentencia de fecha 28-09-2.005.
En fecha 21 de Febrero se remiten las Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En fecha 14 de Marzo son recibidas las actuaciones in comento por La Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de Abril de 2.006 se llevó a efecto en la Corte de Apelaciones la Audiencia Oral y Pública de esta Causa Penal contra la Decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.005.
En fecha 05 de Mayo de 2.006 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal decide en cuanto al Recurso de Apelación declarando parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del acusado JAVIER GUSTAVO AMAYA; Anula la sentencia definitiva dictada y publicada el 28 de septiembre de 2.005 y Ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de Octubre de 2.006 se fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, fijándose para el 09-11-2.006 a las 9:00 AM.

Ahora bien; las medidas de coerción personal tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al imputarse a JAVIER GUSTAVO AMAYA, plenamente identificado en autos, por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1712, caso Rita Alcira Coy, como un delito de lesa humanidad en atención a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano y que quedarían excluidos en principio de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva.

Visto como fueron las actuaciones en esta Causa Penal, es evidente que no han variado las circunstancias previstas en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un presunto hecho punible que conlleva pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse; en consideración a lo expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMÁN; además, está fijada próximamente la Celebración del Juicio Oral y Público. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NIEGA la solicitud de cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JAVIER GUSTAVO AMAYA GUZMÁN, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.376, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado, en el artículo 34 (hoy 31) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO






ABG. FRANCISCO CORREA
El SECRETARIO