REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2006.
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133


Vista la actuación realizada en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Abg. Carlos Rodríguez Vega, Fiscal Octavo del Ministerio Público, día y hora fijada por este Tribunal de Juicio a los efectos de iniciar La Audiencia Oral y Pública del Asunto Penal SP11-P-2003-000133; ante la inasistencia de la co-imputada BELARMINA DEL CARMEN PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 30 años de edad, soltera, hija de Fanny Rojas (F) y Román Padilla (V), de profesión y oficio comerciante, residenciada en los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, calle 97-E, Avenida 43D, Nro.43-19 Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7877695, donde solicita se le revoque la Medida Cautelar a la misma, conforme al Artículo 251 ordinal 4; en concordancia con el artículo 262 ordinales 2 y 3 ejusden, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen a la referida co-imputada, consistieron en que el día 16 de septiembre de 2003, siendo las diez horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub- delegación San Antonio, de servicio en la brigada de vehículos Peracal, observaron un vehículo marca toyota modelo land cruiser autana, clase camioneta, tipo sport wagon, color azul, placas XBD-79G, que se trasladaba desde la localidad de Capacho, hasta San Antonio del Táchira, solicitándole al conductor que se estacionara a la derecha para su requisa respectiva, siendo identificada su conductora como Belarmina del Carmen Padilla Rojas, quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos Yesi Fernández González y Robin Rafael Cárdenas Suárez, manifestando este último ciudadano que el vehículo era de su propiedad y lo había adquirido el día de ayer por la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares y que realizó el respectivo traspaso por la Notaria Quinta de la ciudad de Maracaibo y que solamente tenía copias de dicho documento, donde el ciudadano Ricardo Enrique García García, le hacía la venta del mismo, manifestando que la ciudadana que lo acompañaba era su concubina y el ciudadano un amigo, procediendo a verificar en el sistema de información policial, siendo las dos y cincuenta de la tarde el vehículo toyota, obteniendo como resultado que el mismo se encontraba solicitado por la sub delegación de Chacao, Estado Mirando, de fecha 16-09-2003, según denuncia del ciudadano García García Ricardo Enrique, manifestando que personas desconocidas lo habían interceptado en la zona industrial de Boleíta y le habían robado el vehículo. Posteriormente verificando ante la Notaría Quinta de la localidad de Maracaibo Estado Zulia a fin de verificar documento notariado, siendo recibida por el funcionario NERIO VERGARA, quien se desempeña como Jefe de Archivo, manifestando que efectivamente el documento se había otorgado por ese despacho, pero que el número de placa que presentaba dicho vehículo era MBD-79G y no KBD-79G, como aparece en el documento presentado en esa oficina por el Ciudadano CÁRDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, procediendo a consultar ante el sistema SIIPOL, las matrículas MBD-79G y las mismas corresponden al vehículo marca Honda Civic, color gris, año 1.995 serial de carrocería JHMEG8650SS038305, serial de motor S24A41449774, a nombre del Ciudadano TINERO ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.47.747.

En fecha 17 de Septiembre de 2.003, (folio 25) se lleva a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control y vista las actuaciones en dicha Audiencia considera que es procedente Calificar La Flagrancia, en la aprehensión de los imputados ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZALEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, plenamente identificados en autos, en la comisión de dos Hechos Punibles, precalificados como ROBODE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÜBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 320, 323 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 de la norma Adjetiva Penal. En consecuencia Acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBIN RAFAEL CÁRDENAS SUÁREZ, YESY FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que existe en Actas fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal como autor o partícipe en los delitos antes mencionados.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, (folio 77), se dicta Auto para resolver Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar, promovida por el Defensor Privado Abg. Neucrate Enrique Abarca, donde manifiesta que la razón jurídica fundamental para solicitar la revisión correspondiente esta fundamentada en virtud de que las condiciones y circunstancias que motivó el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de Control no tomo en cuenta la declaración de sus representados ni tampoco el documento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, donde se evidencia que su defendido ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ le compró al ciudadano RICARDO ENRIQUE GARCIA, fundamentando así mismo, los principios de Estado de Libertad, y Presunción de Inocencia, manifestando que sus representados tienen plenas raíces en el país, son Venezolanos nunca han salido de la Republica de Venezuela, y que tienen medios lícitos de vida lo que desvirtúa el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .

Estimó este Tribunal, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9º plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, para proceder a decretar y/o mantener la privación judicial preventiva de libertad; Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que él o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y en el presente caso observó el Tribunal que los imputados son Venezolanos con residencia fija en el Territorio Nacional. Asimismo en base a la buena fe, como al irrenunciable principio del proceso penal, como es el In Dubio Pro Reo, base fundamental de la presunción de inocencia, igualmente consideró que es necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y correspondiente sustitutiva si fuere el caso. Consideró este Tribunal que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y que hasta ese momento se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a los imputados y que como consecuencia de ello era procedente imponerles una Medida de coerción personal menos gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso; imponiéndoles el cumplimiento de las Medidas contempladas del Artículo 256 numerales 3°,4°,8°, en concordancia con el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Obligación de presentarse ante ese Tribunal, una vez cada quince (15) días a partir de la presente fecha, así como las veces que sea necesaria su presencia ante el mismo, y 2) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a ese Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 3) Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y/o consuman sustancias alcohólicas y/o estupefacientes; 4) Obligación por parte de cada imputado de prestación de caución económica adecuada, mediante el Depósito de dinero equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, caución económica ésta que no podrá ser movilizada sin las firmas conjuntas del Juez y del secretario de ese Tribunal.

En fecha 14 de Enero de 2.004 (folio 176), Día fijado para la Celebración del Juicio Oral y Público de la presente causa, el mismo no se realizó. Se dejó constancia de la presencia de la defensa más no así de los imputados de Autos, por lo que este Tribunal acordó les sea revocada la Medida Cautelar sustitutiva que les fue concedida y se ordenó Captura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Marzo de 2.006. (folio 267) se celebra Audiencia Especial por ante este Tribunal Segundo de juicio, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver si se mantiene o se sustituye por una menos gravosa la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada a la Ciudadana Belarmina Del Carmen Padilla Rojas, plenamente identificada en Autos, El Tribunal Revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre la ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, y ordenó mantener con todos sus efectos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2003, consistentes en: 1) Prohibición de salir del País sin el respectivo permiso dado por escrito del Tribunal, debiendo informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 2) Prohibición de asistir a sitios o lugares en donde se expendan y/o consuman sustancias alcohólicas y/o estupefacientes. 3) Obligación de presentarse ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este despacho, empero se le extienden las mismas una vez cada mes.

En fecha 20 de Marzo de 2.006 (folio 271), este tribunal ratifica lo señalado en la Audiencia Especial de fecha 17 de Marzo de 2.006, en el Asunto SP11-P2.003-000133, contra la Ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, plenamente identificada en autos, en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y entre las consideraciones tomadas para decidir establece que La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Asimismo enfatizó este Tribunal que las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal es: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado. Asimismo señaló que una de las características de las Medidas Cautelares es la provisionalidad y que este Tribunal en fecha 14-01-2.004, dictó la Medida de Privación Judicial contra la imputada, sin indicar los elementos de convicción valorados para acreditar la presencia de los tres numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de Libertad; igualmente al analizar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observó; que visto los recaudos presentados por la defensa, efectivamente consideró que la citada Ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, tiene residencia fija en el País y que efectivamente dicha Ciudadana presentó quebrantos de Salud, por lo que el Tribunal estimó que desvirtúa el peligro de fuga; en consecuencia, hace uso de la facultad conferida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 20-10-2.003

En fecha 19 de Julio de 2.006, siendo el Día fijado por este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado YESY FERNÁNDEZ GONZALEZ; pero ante la incomparecencia de la co-imputada, se difiere el acto pautado y se señala la Audiencia para el Día 16 de Octubre de 2.006.

En fecha 16 de Octubre de 2.006, Día fijado para la Celebración de Juicio oral y Público, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como el imputado Yesy Fernández González y no así la imputada BELARMINA DEL CARMEN PADILLA, ni el Defensor de los mismos Abg. Edinson González, este Tribunal difiere el presente Juicio y lo fija nuevamente para el 04 de Diciembre del presente año a las 11 de la mañana.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El objeto de este pronunciamiento, donde el Representante del Ministerio Público solicita la revocación de la Medida cautelar decretada y mantenida en este Asunto Penal y relacionadas como han sido las actuaciones de este Tribunal; observando la conducta de la Ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA, plenamente identificada en autos, este Tribunal considera que, vistos los acontecimientos durante el curso de este Causa considera que existen elementos suficientes para determinar que la Ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, identificada en autos, no quiere someter su voluntad a la persecución Penal, considerándose en rebeldía, obstaculizando el proceso, lo que hace ilusoria la aplicación de la Justicia, lo cual constituye para este juzgador un peligro de fuga de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; visto como están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que se ve reforzado éste último, al observar que ha incumplido con el régimen de presentaciones a que estaba obligada, tal y como se refleja en el record de presentaciones por ante este Tribunal y que corren al folio 401 y 403, donde se registra una sola presentación en fecha 21-10-03, lo que significa que dicha Ciudadana ha incumplido en forma reiterada con su obligación, igualmente no se ha presentado a las Audiencias fijadas para la Celebración del Juicio Oral y Público sin justificación alguna, es por ello que forzosamente este Tribunal de conformidad con el Artículo 262, ordinales 2 y 3, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 20-10-2.003 y con posteriores revisiones de fecha 17 y 20 de Marzo de 2006, por este tribunal y en consecuencia decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a la citada Ciudadana de autos. Así se decide.

En cuanto al escrito presentado por la defensa en fecha 17 de Octubre de 2.006, donde manifiesta, que la Ciudadana BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, debió ausentarse del recinto de este Tribunal por motivos de salud; este Tribunal lo desestima, por cuanto en ningún momento dicha ciudadana, se hizo presente en la Audiencia fijada el Día 16 de Octubre de 2.006, como tampoco ingresó al recinto de este Tribunal, tal y como se refleja la actuación de este Tribunal ante la incomparecencia de de la citada Ciudadana y como consecuencia el diferimiento de la Audiencia para el Juicio Oral y Público para el Día 04 de Diciembre del 2.006. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 20-10-2.003 y con posteriores revisiones de fecha 17 y 20 de Marzo de 2006, a BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, quien dice ser de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad V- 11.282.847, nacida el día 14/03/1973, de 33 años de edad, soltera, hija de Fanny Rojas (F) y Román Padilla (V), de profesión y oficio Comerciante, residenciada en los Claveles, Barrio Alfredo Sadel, calle 97-E, Avenida 43D, Nro.43-19 Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con el Artículo 262 ordinales 2 y 3, en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el Delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 320, 323 del Código Penal..

TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION, a la imputada BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, ya identificada.

CUARTO: Desestima, el escrito consignado por el Abogado defensor de la imputada de fecha 17 de Octubre de 2.006, que corre al folio 391, por las razones expuestas en esta resolución.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese.


ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO