REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000283
ASUNTO : SP11-P-2006-000283


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
SECRETARIA ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ
CO-ACUSADA GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES
DEFENSA ABG.LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control en fecha 05 de Abril de 2005, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández

I
HECHO IMPUTADO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) del día 25 de enero de 2006, se encontraban los funcionarios C/1RO. (GN) SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, C/2DO. (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito al Centro de información Nº 1, del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el C/2do. (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, observo acercarse a un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, en la que viajaban dos (02) ciudadanas en la parte delantera y tres (03) niños, dos (02) en le asiento trasero del vehículo, y uno (01) en los brazos de la copiloto o acompañante, procedió el efectivo a solicitar a las ciudadanas los documentos de identificación personal, indicándole para tal fin a la conductora del vehículo, que ubicara el mencionado vehículo en la parte trasera del comando, donde está ubicada la fosa de revisión de vehículos, una vez ubicado dicho automotor en el sitio antes mencionado, se percató que las ciudadanas mostraban una actitud nerviosa por lo que aviso a los funcionarios C/1RO. (GN) SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, que buscaran tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos para la revisión del vehículo, quedando éstos identificados como: ROSA ANGELA ROBLE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Colorada San Joaquín de Navay, Estado Táchira donde nació el 22 de junio de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.417.096, de 25 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión oficio del Hogar, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 7, casa N° 14-68, San Antonio del Táchira, JEYSSON JOSE CARDENAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Mulera, Estado Táchira, donde nació el 28 de septiermbre1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.929.614, de 24 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Barrio el Carmen, detrás de la iglesia Santa Rosa de Lima, casa S/N, Palotal, San Antonio del Táchira, y NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira donde nació el 16 de mayo de 1984, de 21 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.126.515, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Cristo Rey, vereda 13, casa N° 5, San Antonio del Táchira, posteriormente procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo quedando identificados como MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad estado civil soltera, de 23 años de edad Nº V-14.975.356, con fecha de nacimiento 20/ de febrero de 1982, de profesión Oficios del Hogar, y residenciada en el sector Mata de Guadua detrás de la Estación de servicio, casa Nº M-5 estado Táchira; GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.357, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1982, de profesión Oficios del Hogar, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector Mata de Guadua, detrás de la Estación de servicio, casa Nº M-5 Estado Táchira, y los tres niños que viajaban junto con sus madres identificados como BRENDA RACHEL SALCEDO MENDOZA, fecha de nacimiento 16 de junio de 1999, de 06 años de edad, NICKOL FABIANA MARTINEZ MENDOZA, fecha de nacimiento 19 de septiembre de 2003, de 02 años de edad, identificada con partida de nacimiento Nº 1908 del año 2003, expedida en la Jefatura del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y PEDRO STIVEN MARTÍNEZ MENDOZA, fecha de nacimiento 28 de julio de 2005, de 06 meses de edad; seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, propietaria del mismo, presentando original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2176633, a nombre del ciudadano ORIJUELA AMADO JOSE ENRIQUE, cedula de identidad Nº 13.068.503, el cual describe vehículo marca Ford, placas MAU-45T, serial de carrocería AJU3WP20081, serial de motor WA20081, modelo Sport Wagon, año 98, color verde dos tonos, clase camioneta, uso particular, el mismo quedo registrado el 01 de marzo de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, original del Certificado de Circulación con las mismas características y datos del certificado del registro de vehículo, original de documento de compra y venta expedido por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de mayo de 2005, quedando inserto bajo el numero 80, tomo 112, de los libros de mencionada Notaria, dicho documento deja reflejada la venta de dicho vehículo por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE ORJUELA AMADO, Cédula de Identidad Nº V-13.068.503, a la ciudadana YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, Cédula de Identidad Nº 14.975.089, original de documento de compra y venta, expedido por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 02 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 67, tomo 170, de los libros de mencionada Notaria, donde la ciudadana YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, Cédula de Identidad Nº V-14.975.089, le vende a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, Cédula de Identidad Nº 14.975.356, una vez identificados los ocupantes del vehículo y la legalidad del automotor, procedieron a revisar la parte inferior del vehículo, específicamente el chasis y parte baja del motor, y observaron que los tornillos del tanque de la gasolina se encontraban removidos, seguidamente procedieron a sacar el asiento del chofer y el asiento trasero específicamente el que queda detrás del chofer, luego levantaron la alfombra que queda ubicada en el piso de la camioneta, específicamente donde queda ubicado el sitio del tanque quedando al descubierto una capa de manto asfáltico de color plateado, procedieron a retirarla y quedo a la vista una tapa sujeta en sus bordes con material de hueso duro, al quitarla se observo un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, el mismo poseía una tapa sujeta con material de silicón transparente, retiraron dicho material y quitaron la tapa metálica, quedando al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color beige, al extraerlos y contarlos totalizaron treinta y un (31) envoltorios, los mismos venían identificados con el guarismo “10”, sacar parte de uno de los envoltorios, el misma tenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento, les hizo presumir que sea trataba de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, muestra a la que procedieron en presencia de los testigos, a realizarle una prueba de orientación de campo Narcotex, obteniendo una coloración azul turquesa, positivo para Cocaína, seguidamente pesaron los envoltorios, obteniendo un peso bruto aproximado de treinta y un kilogramos (31 Kg.), seguidamente los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico Nº 07860, igualmente se le retuvo a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, las siguientes pertenecías: un (01) equipo celular, marca Motorota, color azul con gris, de fabricación Brasilera, serial SJWF0259AA con su respectiva batería serial Nº SNN5776A y un (01) cargador marca Motorota, modelo CLT-760A; licencia de conducir de tercer grado, certificado de Medico para conducir y una (01) tarjeta de debito Maestro del Banco Venezuela, signada con el Nº 5899-4149-0926-9025-275, las pertenecías fueron introducidas en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nº 07861, así mismo a las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó, previa notificación vía telefónica, la Abogada Wendy Prato, Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira quien se entrevisto con una ciudadana de nombre GLORIA LUCIA MENESES DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-13.366.818, residenciada en el Barrio Atalaya, primera etapa, manzana L-4, casa Nº 17, Cúcuta, República de Colombia, quien manifestó ser madre de las imputadas, la Consejera de Protección ordenó que la ciudadana GLORIA LUCIA MENESES DE MENDOZA, abuela de los tres niños presentara las partidas de nacimiento y constancia de residencia de la comunidad de Mata de Guadua, con el objeto de dictar medida de protección de abrigo, establecida en el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 de Octubre del 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero Ministerio Público. Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, expresó sus alegatos de apertura en forma oral, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofreciendo los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo, en contra de la imputada GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto solicito que en definitiva se dicte en contra de la referida imputada un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente la imputada solicita al Tribunal su deseo de renunciar al Tribunal Mixto; y que se le prosiga el mismo como Tribunal Unipersonal; El Tribunal oído lo manifestado por la imputada prescinde de los escabinos y se constituye como Tribunal Unipersonal solicitando al Fiscal del Ministerio Público su opinión acerca de la Constitución como Tribunal Unipersonal; manifestando el mismo no tener objeción alguna. Por otro lado la Defensa, en la persona de la Defensora Privada abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “ Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, mi defendida me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que en el día de hoy esta aceptando el nombramiento de defensor le explique a la misma acerca de las alternativas de la Prosecución del proceso; como lo es la admisión de los hechos para lo cual solicitó se le tome declaración a la misma. Seguidamente el Ciudadano Juez, le señaló al Alguacil de Sala el traslado de la imputada, al sitio donde le corresponde, a quien le solicita que se identifique, manifestando llamarse GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, procediendo a explicarle en palabras sencillas los hechos que se le imputa, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto; a pesar de ya haber pasado la oportunidad para acogerse a la misma la cual fuere en la Audiencia Preliminar; sin embargo el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa; la cual esta aceptando en esta misma audiencia; la celeridad procesal; así como la búsqueda de la verdad; principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la impone nuevamente de la misma manifestando la imputada GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES querer declarar y libre de presión y apremio, lo hizo de la siguiente manera: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público; en este acto y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Por su parte la defensa expone: “Ciudadano Juez oída la admisión de los hechos hecha por mi defendida, con pleno conocimiento de sus derechos, debidamente explicados por el Tribunal y libre de apremio y coacción, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma le solicito que tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales y es un primario el comisión del delito que se le imputa, y renuncio al lapso de apelación y solicito que remita las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda, es todo. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a fin de que emita opinión por el procedimiento solicitado por la acusada y su defensora, y este expuso: “ Ciudadano Juez el Ministerio Público, no se opone a que dicte la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos y de igual forma renuncia al lapso de apelación, es todo. El Juez, oído lo expuesto por las partes considera, que impuesta la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que el Sentenciador procede a señalarle que es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Y así se decide.

VI
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

Si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N°3 además de imponer a la imputada del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la acusada GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y es hasta esta fecha en la que el imputada; fue trasladada a la sede del Tribunal a los fines de ratificar el nombramiento que hiciere en la persona de la Abg. Luddy Marisol Meneses; manifiesta al Tribunal querer renunciar al Tribunal con escabinos y solicita que se le efectué el juicio oral y público, ya que su defensora manifestó al tribunal el deseo que tenia la misma de admitir los hechos; es por lo que este Tribunal, previa la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público; renuncia al Tribunal con escabinos y ordena la apertura del mismo como Tribunal Unipersonal; atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asi como a principios tales como el derecho a la defensa; la publicidad; la celeridad procesal todos ellos en base a la búsqueda de la Verdad la cual es el fin último de este Tribunal, por lo que se procedió en el presente asunto, con base a su conducta desplegada, señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente, quien aquí juzga se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 100 al 127 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de la imputada; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para la imputada una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a la acusada en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Por lo que ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

VII
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, siendo el grado de participación debidamente establecido el de FACILITADOR, se le debe aplicar el contenido del artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, y se le hace una rebaja a la mitad de la pena a imponer quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION, que no existiendo elementos que evidencien la existencia de antecedentes penales, siendo esta una obligación del Ministerio Público, conforme a la sentencia No 097 de la sala de casación penal de fecha 21/02/2001, se presume ser el acusado primario en la comisión de delitos, por lo que se hace acreedor de la rebaja contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ubicándose en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicarle además la obligatoria rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Sumado a lo anterior, debe condenarse a GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y se Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial de libertad, en contra de la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO ( 04) MESES DE PRISIÓN , por encontrarse culpable en la comisión del delito de por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y 84 ordinal 3 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente ejecute la sentencia.
TERCERO: Se exonera a la acusada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de gratuidad del proceso penal.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Ministerio de Interior de Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales de la condenada en autos.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez que se publique la presente decisión ya que ambas partes renuncian al lapso de apelación. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA