REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000315
ASUNTO : SP11-P-2004-000315

Procede este tribunal a resolver la solicitud interpuesta por el defensor Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de Defensor Público de los acusados JULIO CESAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO, recepcionado en fecha 03 de Agosto de 2.006 ante la unidad correspondiente de este Circuito Judicial, cuyo petitorio se circunscribe en la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva decretada en contra de sus representados; a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 02-12-2.005, este Tribunal de Juicio dictó decisión en la cual se revisó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO, por cuanto consideraba su defensa que ha transcurrido dos (02) años desde la detención y privación de sus defendidos, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y que a pesar de las innumerables fijaciones, siempre ha sido diferido por causas no imputables a los imputados o defensa y solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de escrito presentado por la defensa y que riela en el folio novecientos seis (906) de esta causa judicial; en tal decisión de acuerdo al análisis que se hizo del caso en marras; se estableció:

“…Es así, como al abordar el mérito de lo solicitado, necesariamente se debe examinar de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, si han variado o no las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y realizada la revisión de la misma, se observa que en efecto opera la cláusula “Rebus sic Stantitus”, es decir, que no han variado ni se han modificado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ALEXANDER ZAMBRANO Y JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDON, y por lo que se encuentra reflejado el peligro de fuga, y motivos suficientes por los cuales quien decide declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ALEXANDER ZAMBRANO Y JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDON, así mismo, la defensa, en diversas oportunidades ha sido diferida la celebración del Juicio Oral y Público, por causas inherentes a la defensa, motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud interpuesta, por los razonamientos antes planteados, y así se decide.


Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2006, la Defensa a cargo del Abogado Trino José Márquez Camperos, interpone un Recurso de Apelación contra el auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2.005, dictado por este Tribunal Segundo de Juicio donde se decide sin lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los co-imputados JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO. Este Tribunal visto dicho Recurso de Apelación, acuerda, de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal emplazar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde efectivamente es notificado en fecha 15-12-05, tal como consta en el folio signado con el número mil treinta (1.030) que riela en este asunto judicial. Asimismo, en fecha 15-02-2.006 este Tribunal de Juicio remite al Ciudadano ABG. José Joaquín Bermúdez Cuberos, Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira; Asunto Penal signado con la nomenclatura SP11-P-2004-000315 seguido en contra de JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO, constante de (1.263) folios útiles, en tres (03) piezas útiles, a fin de que se resuelva el Recurso de Apelación in comento, siendo recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal en fecha 17 de Febrero de 2.006; tal como consta en el Folio Mil Cuarenta y Cuatro (1.044) que riela en este Asunto Penal. En fecha 07 de Marzo de 2.006 es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, Oficio signado con el N° 292, suscrito por el Ciudadano Abg. José Joaquín Bermúdez Cuberos Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde devuelve las tres Piezas del Asunto Penal ya descrito, y se puede apreciar del contenido de dicho oficio en su último aparte, que se remiten en virtud de haber sido revisado por el Juez Ponente respectivo.

Luego de examinado en todos y cada una de las actuaciones de este Asunto Penal, observa este Tribunal que no se ha recibido actuación alguna de la Corte de Apelaciones en relación con la decisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Trino José Márquez Camperos en su carácter de Defensor de la causa signada bajo el N° SP11-P-2004-000315. Ahora bien, por cuanto de la última revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de este Causa Penal de fecha 02 de Diciembre de 2.005 efectuada por este Tribunal, donde Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALEXANDER ZAMBRANO Y JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDÓN y ateniéndose este Tribunal al escrito presentado por el Defensor Público Primero Penal, de fecha 03 de Agosto de 2.006 donde explana que la Juez del momento, haciendo referencia a la decisión emitida por ella (Juez) en fecha 02 de Diciembre de 2.005, negó la Libertad a sus defendidos por retardo procesal injustificado, endilgándole la responsabilidad de dicho retardo a ellos. Asimismo expone la defensa Pública que sus defendidos han estado a la orden del Juez durante esos tres años de privación y solicita la libertad de los mismos por retardo procesal injustificado no imputable a sus defendidos, fundamentando su solicitud en el Artículo 244 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal al revisar las actuaciones de esta Causa judicial posterior a la última revisión de fecha 02 de Diciembre de 2.005 observa: En fecha 11 de Enero de 2.006, Día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se difiere por cuanto el defensor Trino José Márquez Camperos se encontraba en otra Audiencia en el Asunto signado con el N° SP11-P-05-1343; razones por la cual se difiere el Acto y se fija para el día 23 de Marzo de 2.006. En Fecha 23 de marzo de 2.006, Día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se difiere el acto, por cuanto mediante llamada telefónica informaron desde el Centro Penitenciario que no se efectuaría el traslado por cuanto los internos se rehúsan a salir; razones por la cual se difiere el acto y se fija nueva fecha para el Día 24 de Abril de 2.006.En Fecha 24 de Abril de 2.006, Día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se difiere el acto por cuanto la Defensa no asistió al acto; razones por las cuales se fija nueva fecha para el Día 05 de Junio de 2.006. En Fecha 05 de Junio de 2.006, Día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público se difiere el acto por cuanto los imputados así lo solicitan. En consecuencia se difiere y se fija para el Día 25 de Julio de 2.006. En Fecha 25 de Julio de 2.006, Día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se difiere el acto por cuanto el Tribunal se encuentra en sesión final del juicio signado con el N° SK11-P-2.003-00039. En consecuencia se difiere para el Día 19 de Septiembre de 2.006. En fecha 19 de Septiembre de 2.006, Día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, no hubo despacho por este Tribunal Segundo de Juicio y se acuerda fijar nueva fecha por Auto Separado.

Es así, como al abordar el mérito de lo solicitado y examinadas las actuaciones que se suscitaron desde la última revisión de Medida, este Tribunal evalúa si han variado o no las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y realizada la revisión de la misma, se observa que en efecto opera la cláusula “Rebus sic Stantitus”, es decir, que no han variado ni se han modificado las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ALEXANDER ZAMBRANO Y JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDÓN, y por lo que se encuentra reflejado el peligro de fuga, y motivos suficientes por los cuales quien decide declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ALEXANDER ZAMBRANO Y JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDON, así mismo, es clara la apreciación en el examen de los autos que los diferimientos en su mayoría obedecen a los imputados y a la Defensa; motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud interpuesta, por los razonamientos antes planteados, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA A LOS IMPUTADOS ALEXANDER ZAMBRANO Y JULIO CÉSAR PEÑALOZA RENDÓN, en razón de los motivos, ya expresados. Trasládese al imputado de autos a los fines de que sea notificado de la presente decisión.-



ABG. JOSE HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
LA SECRETARIA