REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000107
ASUNTO : SP11-P-2004-000107

SENTENCIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
SECRETARIA Abg. Lucy Mairena Marquez
FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo
IMPUTADO (S): Edgar Geovanny García Garcia
DEFENSOR: Abg. Rita de Jesús Molina

Visto que en fecha 30 de Marzo del año 2004 (folios 21 al 27) el Tribunal de Control No 3 calificó de Flagrante la aprehensión que se realizó, ordenándose la prosecución por el procedimiento abreviado y la apertura al Juicio Oral y Publico de la presente Causa contra los imputados EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido el 21-10-1.981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.670, de profesión u oficio obrero, de religión evangélico, hijo de Floralba García (v), residenciado en la Calle 1, No 44-16 del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira imputado en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 278, 219(encabezamiento) y 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

I
HECHO IMPUTADO
El día 28 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, los Ciudadanos EDGAR GIOVANNY GARCIA GARCIA Y JOSE ALEJANDRO MONSALVE ( Hoy Condenado por esta misma causa), portando armas blancas, mantenían una riña recíproca, en un lugar llamado Barrio Pueblo Nuevo, carrera 7 con calle 7 de San Antonio del Táchira, siendo detenidos preventivamente por funcionarios de la dirección de seguridad y orden público de la Comisaría Oeste, incautándosele las armas Blancas (Cuchillos). Luego de ser trasladados al recinto policial, específicamente en el área de receptoria de detenidos, el Ciudadano Edgar Giovanny García García, comenzó a alterarse, profiriendo palabras obscenas a los funcionarios policiales abalanzándose al Distinguido 2027 López Mujica Ebandro José, ocasionándole a éste lesiones en el párpado inferior derecho y excoriaciones en el codo izquierdo, todos ellos plenamente identificados en las actas y al inicio de esta decisión.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis, verificada la presencia de las partes, abierto el acto se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. María Salomé Zambrano, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra del ciudadano EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Elbandro José López Mujica, normativas estas vigentes para la fecha de comisión del delito, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba presentados, finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, oída la exposición efectuada por la Representación Fiscal, y siendo esta la oportunidad legal por tramitarse la causa a través del procedimiento abreviado, esta defensa promueve las siguientes testimoniales para que sean oídos en esta sala de juicio, ya que los testigos son presénciales en el momento de que los aprehensores realizaban el procedimiento en el cual fue detenido mi cliente; siendo las mismas las de los ciudadanos 1). Luis Armando Valbuena, residenciado en el Barrio JJ. Mora Calle 1, Casa Nº 44-16, de la ciudad de San Antonio del Táchira. 2) Jhon Edwin García, residenciado en el Barrio JJ Mora, Calle 1, Casa Nº 16-22, San Antonio del Táchira, y por cuanto uno de los coacusados fue condenado es por lo que pido sea llamado como testigo presencial el ciudadano 3) José Alejandro Monsalve, residenciado en la Carrera 16- Nº 8-17, Barrio Cristo Rey San Antonio del Táchira. Esta defensa técnica cuenta hasta este momento con fundados elementos con los cuales vamos a demostrar de manera categórica y convincente la inocencia de mi defendido por cuanto el mismo fue victima de sus aprehensores quienes le lesionaron vulnerando sus derechos humanos, por lo tanto solicito respetuosamente se ordena la apertura a juicio oral y público en cuyo debate estamos seguros saldrá a flote la verdad; finalmente solicito se acepten las pruebas que en este acto son promovidas por mí, es todo”. A continuación el Juez pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos, por considerar que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público el Tribunal admiten las mismas de manera parcial; en tal sentido resuelve: A.- Con respecto a las promovidas como testimoniales, las mismas se admiten en su totalidad. B.- Con respecto a las promovidas como documentales, no se admiten las señaladas al folio 42, del expediente indicadas con los números 1 y 2, correspondiéndose con actas de investigación penal; esto, con base a lo establecido en decisión del 20 de junio de 2006, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se admiten las restantes pruebas promovidas como documentales por la representación fiscal. De otra parte, se admiten de manera total las pruebas promovidas en este acto por la defensa como testimoniales referidas ut supra. Las señaladas y promovidas pruebas se admiten por ser consideradas útiles y pertinentes al proceso. Acto seguido el Tribunal a través del Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y las que le son procedentes por el delito que se le atribuye, quien le indicó que si desea declarar podía hacerlo y al efecto éste expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”

III
DE LAS PRUEBAS
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se promovieron entre otras las siguientes:
CAPITULO i
TESTIMONIALES
1) Dimas Rodríguez Zambrano, funcionario de la policía del Estado Táchira.
2) Ebandro José López Mujica, igualmente funcionario policial.
3) Jhon Edwin García, testigo de la defensa.
4) Experto Isabel María Gómez, adscrita al C.I.C.P.C.
5) JoséAlejandro Monsalve, testigo de la defensa.
6) Wualter Alejandro Gómez, funcionario de la policía del Táchira.

DOCUMENTALES
1) Experticia de reconocimiento legal No 9700-062-099 de fecha 28 de marzo de 2004.
2) Informe médico No 000112 de fecha 29 de marzo de 2004.
3) Informe médico No 000111 de fecha 29 de marzo de 2004.


IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Dimas Rodríguez Zambrano, funcionario de la policía del Táchira, quien practicó la aprehensión del acusado y manifestó que no opusieron resistencia, se quedaron tranquilos y fue un solo cuchillo, valorándose totalmente por arrojaron elementos de importancia en circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2) Ebandro José López Mujica, igualmente funcionario policial, quien se encontraba en el área de calabozos y con quien presuntamente sostuvo la riña el acusado, más sin embargo éste funcionario fue dubitativo en su declaración, sostuvo que fue un solo cuchillo, valorándose íntegramente en relación con las demás deposiciones.
3) Jhon Edwin García, testigo de la defensa, el cual aseguro estar en el lugar de los hechos, escuchar gritos y que golpeaban al acusado, más dijo no haberlo visto, en todo caso se valora en relación a las restantes declaraciones..
4) Experto Isabel María Gómez, adscrita al C.I.C.P.C., quien depuso sobre las armas blancas, que en número de dos le practicó la experticia, sin embrago no se valora, ya que de las restantes declaraciones se pudo determinar, que solo existió un arma blanca, por tanto nada aporta sobre la participación en los hechos de Geovanny Garcia.
5) José Alejandro Monsalve, testigo de la defensa y a quien el Tribunal en sentencia del pasado año fue condenado por el porte ilícito de arma blanca, sostuvo que el problema fue entre Geovanny y el Policía, que escucho gritos, que fue aparentemente porque le pidieron un dinero, que no tenían armas, valorándose en relación con los restantes medios probatorios.
6) Wualter Alejandro Gómez, funcionario de la policía del Táchira, funcionario policial que se encontraba en el área de calabozos, sostuvo que no vio evidencias, que el problema fue entre su compañero y el acusado, que ambos salieron lesionados, valorándose íntegramente.

DOCUMENTALES
7) Experticia de reconocimiento legal No 9700-062-099 de fecha 28 de marzo de 2004, que no se le da valor, ya que los objetos valorados fueron dos armas blancas, de las cuales solo quedó demostrado la existencia de una sola, por cuyo porte admitió el pasado año José Alejandro Monsalve.
8) Informe médico No 000112 de fecha 29 de marzo de 2004, se valora como tal.
9) Informe médico No 000111 de fecha 29 de marzo de 2004, se valora como tal .


V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las consideraciones que más arriba se expusieron, a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así como también a las documentales que contiene la misma causa, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, considera que, en los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2004, en horas de la noche en la población de San Antonio del Táchira, cuando al ser retenido el acusado por funcionarios policiales en una aparente riña y trasladado al comando de la policía, se desarrolló una situación de violencia originada entre los funcionarios policiales y el acusado, que se desprende de lo dicho por DÍMAS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, Funcionario de la Policía del Estado Táchira y aprehensor, al decir, que hacían patrullaje y observaron a 2 ciudadanos en lo que parecía una riña reciproca, al llegar al sitio resultó positivo lo de la riña, eran dos ciudadanos uno de los cuales portaba un cuchillo, arma blanca, los intervinieron policialmente y trasladaron a la Comisaría de San Antonio, quedando identificados como Alejandro González y el otro como Edgar Geovanny García García, a los cuales en el Comando se les elaboró los expedientes, seguidamente el testigo, a las preguntas de las partes, sostuvo que tuvo conocimiento del suceso al estar de patrullaje y al pasar por el sitio observaron a los ciudadanos, que él iba en compañía del efectivo Víctor Álvarez, fue en la carrera 7 o 27 de San Antonio, encontraron a dos ciudadanos Alejandro y Edgar Geovanny, tenían estado etílico y fomentaban un riña pública, en el lugar no habían más personas, uno de ellos portaba un cuchillo e insistió que él que portaba el cuchillo, era el ciudadano Geovanny, que los trasladaron a la comandancia, fueron recibidos por el personal de Calabozo, agente López y el agente Gámez, resaltando que los ciudadanos al llegar al sitio se quedaron tranquilos y se subieron a la unidad y allí no hubo ninguna discusión, el arma se la dio a los funcionarios de la Comisaría y fue sólo un cuchillo. Dijo igualmente, que los aprehendidos no presentaron lesiones estaban sanos no habían lesionados ni nada, y los dejaron ahí no necesitaban ningún examen médico, estaban en perfecto estado físico, ellos se fueron tranquilos, declaración que debemos adminicular con lo dicho por el ciudadano EBANDRO JOSÉ LÓPEZ MUJICA, Funcionario Público de la Policía del Estado Táchira, quien expuso que el día 28 de marzo de 2004, como a eso de las 2:50 de la madrugada estaba de servicio en compañía del agente 2123, Walter Gámez, en el área de calabozo, realizándole requisa a los ciudadanos que habían traído en la comisión policial de la Dirsop por la causa Riña recíproca con arma Blanca cuchillo, al ciudadano Edgar Geovanny García y José Alejandro Monsalve cuando estaban éstos en el área de receptoría y haciéndole la requisa, el ciudadano Edgard Geovanny se encontraba alterado, porque estaba dentro del recinto, al trasladarlo al área de calabozos se alteró más, tratándolos con palabras obscenas, y a su decir, se les abalanzo para agredirlos, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física; ya que tenia las llaves del calabozo y se encontraban muchos detenidos por diferentes causas y organismos; en el forcejeo ambos salieron lesionados y posteriormente a las 3:05 horas los trasladó la unidad P599 hacia el Hospital, agregó que él recibió el procedimiento eran dos detenidos Edgar Geovanny y Alejandro, al llegar la comisión les entregaron los detenidos y la evidencia, chequearon la evidencia y los detenidos y los mandaron al calabozo, que “…Los objetos incautados fue un arma blanca pero en si no recuerdo…se que estaba ahí, estaba el cuchillo…”, sostuvo que no recordaba quien de los dos la recibió materialmente, que el estaba alterado al trasladarlo al área de calabozo se altero más y se abalanzó sobre él, controlando la situación con el uso de la fuerza física, no supo señalar el testigo, si ordenó la reactivación de huellas al arma incautada o no, y finalizaó diciendo: “…No tengo conocimiento del contenido del artículo 42 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”. En este orden de ideas, van surgiendo serías y graves dudas sobre lo ocurrido, por lo que debemos adminicular lo anterior con la declaración del testigo JHON EDWIN GARCÍA, quien expuso, que esa noche les pidieron la cédula y el celular que no lo podía tener adentro, les dijo que para hacerle una llamada a su mama, se lo quitaron y lo metieron a la celda y luego lo llamaron a él (refiriéndose al acusado Edgar Geovanny García), porque le estaban pidiendo una plata y le estaban quitando unos cigarrillos y entonces empezó el maltrato del policía, porque no le daba la plata que le estaba pidiendo, entonces empezó a pelar con él y se lo llevaron a la celda que queda hacía atrás, comenzaron a maltratarlo y escuchó los gritos, se subió por las rejitas y vio cuando lo estaban maltratando entre varios policías y hasta con un rolo y a la media hora llego con unos dedos mordidos y aruñada la cara, sostuvo que fue detenido en la misma noche en otro procedimiento como a dos cuadras e iba con otro muchacho, que no tuvo conocimiento el porque estaba detenido, que cuando lo hacen subir a la Unidad ya estaba detenido su hermano, que escuchó que lo estaban maltratando y porque le estaban pidiendo una plata y no se le quería dar , más no les vio el apellido pero lo estaban maltratando, finalmente sostuvo No recordar la hora, la experto ISABEL MARIA GÓMEZ, funcionario del CICPC, a quien se le puso de manifiesto la experticia N° 970062-99, de fecha 28-03-2004, y ratificó su firma, agregando que fue un procedimiento de la policía, que lo recibió el de guardia, ese día estaba ella, se verificó el oficio que concuerde con la evidencia y si no concuerda no se recibe y se devuelve y en cuanto al aseguramiento de las evidencias ellos, los funcionarios CICPC, están entrenados para eso , y los otros organismos no y no recordó si venía asegurada o no, así tampoco recordó si al mismo se le solicito que se le practicara reconocimiento dactilar. El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONSALVE, dijo que se encontraban tomando los dos (refiriéndose al acusado y él), en el club de la Guardia, se formo un problema, salieron a la calle , había varía gente ahí, estaban discutiendo y llegó la camioneta de la policía y los detuvo, fueron trasladados a la policía , que a él lo trataron normal y lo metieron al calabozo , y Edgar se quedó afuera, escuchó los gritos de él cuando estaba con los policías y cuando lo llevaron a la celda, cuando lo vio estaba todo golpeado, había como tres funcionarios, luego que estaban adentro apareció un cuchillo y dijeron que era de él, no escuchó cuando le estaban pidiendo el dinero, pero si escucho los gritos, pues estaba lejos.

En la necesaria motivación es preciso traer lo dicho por el funcionario WUALTER ALEJANDRO GÓMEZ, al sostener que él (señalando al acusado) lo detuvieron fuera del área de calabozo, venían detenidos por el delito de porte ilícito de arma blanca, en ese momento él los recibió porque trabajaba en el área de calabozos, recibió al acusado junto con otros compañeros, un hermano y otros primos, le realizaron el cacheo de rutina, donde se les quitaron correas trenzas, cigarrillos, fósforos, luego se les tomaron los datos de uno por uno, el imputado quedó de último al llevarlo al calabozo opuso resistencia, en vista de la hora que era de la madrugada presentaba estado de embriaguez, agregó que él llevaba al imputado al área de calabozos, no quería ingresar y estaba molesto porque se le quitaron los cigarrillos, su compañero intervino y lo quiso ingresar a la fuerza, se puso agresivo y se agarraron los dos a la fuerza, se revolcaron en el piso y llamó a la puerta principal, donde pidió refuerzos, finalmente dijo que No recibió las actuaciones de los funcionarios que hicieron en el procedimiento de captura, que las actuaciones las reciben los funcionarios y la evidencia se pasa al área del parquero, el distinguido Ebando López estaba con el en el área de calabozos, los patrulleros llevan al detenido al área de calabozos y la evidencia al parquero, la riña ocurrió en el trayecto llegando al calabozo donde iba a ser ingresado, dijo textualmente: “…No vi las evidencias sinceramente no”, por último lo adminiculamos a lo dicho por el acusado EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, que esa noche estaban tomando en el club de la Guardia, y jugando pool, de repente salieron y había una riña, se estaban tirando botellas de arriba a abajo, de repente llegó la patrulla venían dos funcionarios y los vieron a ellos dos, mas adelante agarraron a su hermano, un primo y dos hermanos, los llevaron al puesto policial y allí el policía que declaró en sala y el otro policía que tuvo el problema con él, cuando los requisaron a su hermano primos y amigos requisan todo y como vieron que tenia plata, le pidieron Bs.. 50.000,oo para soltarlo, y tenia una caja de cigarrillos que era de Monsalve, entonces les dijo que no porque sabían que los iban a soltar, que nadie había hecho nada malo, sostuvo que ninguno de ellos cargaba cuchillos, a lo que fue a agarrar la cartera el policía que estaba anteriormente declarando, empezó a discutir con él y le dijo si estaba alzado, que si era muy bravo que salieran al patio a pelear, contestándole que bueno, pero que si quería salieran los dos solos, entonces se pelearon al dar la espalda el distinguido le pego y cuando volteo le dio un coñazo y lo tiro a unos cajones que habían, y se dieron, con el funcionario que declaró (WUALTER GOMEZ)a fue que se inicio la discusión pero el declarante y acusado sostuvo que no le pegó.

Continuando con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho por parte del Tribunal, se infiere de lo anterior que GEOVANNY GARCÍA GARCÍA , no pudo resistirse a la autoridad, tal y como pretendieron hacer ver los funcionarios policiales, ya que fueron contestes los testigos Dimas Rodríguez Zambrano, funcionario de la policía del Estado Táchira, Ebandro José López Mujica, Jhon Edwin García, José Alejandro Monsalve y Wualter Alejandro Gómez, de que el acusado llegó tranquilo al área de calabozos, que éste se alteró por la supuesta solicitud de una suma de dinero para dejarlo en libertad, a lo que se le añade, que fue una sola arma blanca la retenida por la comisión policial que practicó la detención en un lugar público de San Antonio del Táchira y por cuyo porte admitió los hechos José Alejandro Monsalve en acta de fecha 21 de Abril de 2005, que constituyen pruebas exculpatorias suficientes para establecer que efectivamente no puede atribuírsele a GEOVANNY GARCÍA GARCÍA la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 ejusdem.

Así las cosas, nos percatamos de la presencia de parte del objeto material como lo fue una arma blanca, por una parte y por la otra una aparente resistencia a la autoridad, que son hechos punibles perseguibles de oficio, que en su conjunto constituyen elementos del cuerpo del delito, de llegarse a establecer que ocurriera efectivamente, siendo éste en su materialidad o aspecto objetivo, el delito mismo, en cuanto hecho humano, real e histórico, que se concreta en un determinado comportamiento humano y en una serie de circunstancias o elementos que concurren a la perpetración o materialización del delito, así se materializó un hecho, más no hay certeza de la previa realización de una actividad dirigida a la comisión del mismo y el porte de arma fue admitido y atribuido al hoy Condenado José Alejandro Monsalve, por lo que no existe la posibilidad de realizarle un juicio de reproche a la conducta desplegada como autor o participe a EDGAR GEOVANNY GARCIA.

Ahora bien tal y como se dijo, la conducta desplegada por EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA, No se compagina con la descripción hecha en el artículo 219 en relación con los artículos 278 y 419 del Código Penal vigente para esa fecha, señalados, el primero como el que use de violencia o amenaza contra la persona de algún miembro de la Asamblea Nacional, o contra un funcionario público, con el objeto de constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, el segundo señala el castigo para quien porte detente u oculte de las armas a que se refiere el artículo 277 y el tercero, como aquél que sin intención de matar, pero si de causar daño, más no hubiere dicho delito acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, que no coincide con el comportamiento asumido por EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA, por que si bien el hecho es típico y antijurídico, no es posible establecer la relación de causalidad del comportamiento de EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA como causa y fin del hecho, ya que sembró la duda sobre la verdad de lo ocurrido, más aún cuando los propios funcionarios fueron dubitativos en las repuestas a como ocurrieron los hechos, menos aún pudo ser autor o partícipe en el hecho señalado.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA, nunca desarrollo un comportamiento que vulnerara el derecho tutelado penalmente como lo es la integridad personal, la cosa pública y el orden público. Por último como elemento del delito, tenemos la culpabilidad, no siendo la acción desplegada por EDGAR GEOVANNY GARCIA GARCIA, culpable, ya que su actividad se limitó a realizar una defensa, en un lugar que por ser ocupados por los funcionarios, sembró dudas sobre los delitos endilgados al acusado, conduciendo la fuerza de los hechos a que NO es responsable del delito por el cual se le siguió Juicio como lo fue el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 ejusdem, por ende no es punible dentro de ningún grado de participación.

Analizadas estas circunstancias, se observa que no hay conexidad entre las declaraciones y lo que quiso probar la fiscalía, en cuanto al delito atribuido al acusado de autos, por ende existe fehacientemente la certeza de que el ciudadano EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA , no fue partícipe en el hecho punible en referencia, que una vez analizadas las actas de debate, este Tribunal de orientación garantista, considera que lo procedente, dictando una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es ABSOLVER a EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA, en razón de que adminiculadas como lo fueron las declaraciones rendidas, junto a las experticias practicadas, documentales, no presentaron congruencias en las mismas, que sembraron duda razonable sobre la participación y culpabilidad, por los cargos fiscales atribuidos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 419 ejusdem. ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO. ABSUELVE AL CIUDADANO EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio del Táchira, titula de la cédula de identidad Nº V-18.970.670, nacido el 21 de octubre de 1.981, de 24 años de edad, , de profesión u oficio Obrero, hijo de Floralba García, residenciado en la calle 1, Nº 44-16, del Barrio Rafael Urdaneta San Antonio Estado Táchira de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del mismo código, vigentes para la fecha de comisión del delito.
SEGUNDO: EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado EDGAR GEOVANNY GARCÍA GARCÍA.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las dos (02) armas blancas a que se refiere la experticia Nº 099, depositadas en la sala de Objetos de la Comisaría Oeste Nº 5 de la Policía del Estado Táchira, para lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio de San Antonio del Táchira, a los Nueve (9) día del mes de Octubre de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al archivo judicial.
Remítase oficio a la oficina de alguacilazgo.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO