REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002814
ASUNTO : SP11-P-2006-002814

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Abg. Francisco Correa Serpa
IMPUTADO (S): Angel Laurentino Garza Pita.
DEFENSOR: Abg. Eliany Isabel Guerreo Camargo.

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 de esta Extensión Judicial de fecha 24 de Agosto de 2006 (folios 31 al 35), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, seguido al imputado ÁNGEL LAURENTINO GARZA PITA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Ben Alexander Sánchez, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor Abogado Eliany Isabel Guerrero Camargo.

I
HECHOS IMPUTADOS
El día 22 de Agosto de 2006, aproximadamente a als 10:50 hoars de la mañana, el Cabo Segundo de la Guardia Nacional, ROGER GREGORIO PABON LOPÉZ , en labores de resguardo y prevención en el punto de control fijo de Peracal, del Municipio Bolívar, observó que se desplazaba en el sentido de Ven3zuela hacía Colombia, un vehículo Marca For, Modelo 500, Color Azul y Blanco, Placas MCJ-96I, Serial del Motor V-8, Serial de carrocería: AJ30TS19520, observándose una sola persona, siendo el chofer identificado como Angel Laurentino Garza Pita, solicitándole se estacionara al lado derecho y procediendo a realizar una inspección al citado vehículo en compañía de los testigos Ruben Javier Guamal Fuentes y José Avelino Guaje Manchego, logrando observar en el puesto trasero, específicamente el espaldar notó algo blando, haciendolo conducir al interior del Comando, donde una vez y minuciosamente lograron detectar 2 bolsas plasticas transparanetes que contenían un liquido, que por su olor y características, presumieron concerteza era combustible del tipo gasolina, encontrando igualmente excesiva cantidad de combustible en el tanque del vehículo, montante a 120 litros y finalmente en el compartimiento del motor lado izquierdo, un recipiente plástico igualmente con un liquido de aparente combustible.

Corre agregada a las actas la experticia practicada a liqueido extraído de las bolsas plásticas, envase y y tanque, No CO-LC-LR-1-DIR-1420 de fecha 23 de Agosto de 2006, en la cual se concluyó: “… Las muestras identificadas con los Nros 1 y 2, corresponden, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA).”

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Apia dos de octubre de dos mil seis, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público incoada en contra del ciudadano: ÁNGEL LAURENTINO GARZA PITA, declarado abierto el acto, se informó a los presentes la finalidad del acto, las normas de decoro, se cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, presentando formal acusación contra del ciudadano, ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, a quien le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos. A continuación el Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, solicito de igual manera se le mantenga la medida cautelar que le fuera acordada el la Audiencia de calificación de Flagrancia, es todo”. El representante Fiscal requiere se le imponga la pena al acusado.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).
2) Que el Ministerio Público presento formalmente su acusación, junto a los medios de prueba, siendo debidamente admitidos.
3) Que la Fiscalía no se opuso al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Que el acusado ÁNGEL LAURENTINO GARZA PITA teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en ese acto.
5) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ÁNGEL LAURENTINO GARZA PITA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En atención a lo anterior, admitida la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa.

Detengámonos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de Justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, con estricto apego a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 en relación con el 257 Constitucional, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, del término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se procede a la aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, esto es, que no posee antecedentes y es primario en la comisión de hechos punibles, tomando el mínimo de la pena, como lo es 4 años, a cuya pena procedemos a aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de un tercio, por lo que la pena definitiva a imponer queda en DOS (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado ÁNGEL LAURENTINO GARZA PITA, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.917, nacido en Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1982, residenciado actualmente en la carrera 2 N° 7-26, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena al imputado a cancelar por concepto de multa la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 893.188,80), cantidad equivalente a seis (06) veces el valor en aduana de las mercancías incautadas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene al imputado en igualdad de condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad que le fuera impuesta en fecha 24 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se decreta el comiso del combustible, los envases de plástico y el tanque de combustible, retenidos en la presente causa y su destrucción, para cuyo fin deben ser remitidos a la aduana principal de San Antonio del Táchira y la devolución de los restantes bienes a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios.



Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas en su oportunidad legal.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia, San Antonio a los 6 días del mes de Octubre de 2006.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de apelación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA