REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000246
ASUNTO : SP11-P-2004-000246


Visto que el día de 18 de Septiembre del presente año, siendo el día y la hora señalada para llevar acabo Audiencia Oral, en el presente asunto seguida contra PABLO ANTONIO CASTRO SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-12-81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.254.885, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Ana Elda Sandoval y Pablo de la Cruz Castro, agricultor, con domicilio en La Libertad, Aguas Calientes, Cúcuta, Calle 25, N° 19-36; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, él mismo no se hizo presente a la sede de este Tribunal para la realización del juicio oral y público, este Tribunal difirió la audiencia, y ordenó librar oficio a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el record de presentaciones del imputado en autos. Este Tribunal para decidir observa:

I
En fecha 25-09-2006, se recibió oficio procedente de la Coordinación de Alguacilazgo en la cual informan que el imputado PABLO ANTONIO ACSTRO SANDOVAL, registra su última presentación en fecha 13-03-06. Así en la diferentes boletas de citación hechas al imputado antes mencionado las misma han sido diligenciados por los alguaciles ya que no tiene residencia fija en el país y se publicaban en cartelera.

II
En consecuencia se presume el peligro de fuga, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado en el artículo 251 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, del que se infiere las Circunstancias para decidir acerca del mismo, se debe considerar la pena que podría imponerse en el presente caso y el comportamiento del imputado durante el proceso, sumado a ello no encontramos que evidentemente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que los elementos que corren a las actas hacen presumir la presunta participación del imputado en la comisión del hecho punible por el cual se le sigue juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 ejusdem, en tal virtud este Tribunal de Juicio REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada inicialmente en fecha 2 de Agosto de 2004, en consecuencia se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra PABLO ANTONIO CASTRO SANDOVAL, arriba identificado, y se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión.

III
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal de Control en fecha 2 de Agosto de 2004, en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra PABLO ANTONIO CASTRO SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-12-81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-88.254.885, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Ana Elda Sandoval y Pablo de la Cruz Castro, agricultor, con domicilio en La Libertad, Aguas Calientes, Cúcuta, Calle 25, N° 19-36; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal..

Se ordena librar orden de aprehensión a los organismos policiales, militares y administrativos, con los oficios correspondientes.

Notifíquese a la Defensa y Fiscal.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


ELSECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA