REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000076
ASUNTO : SJ11-P-2002-000076


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): OSCAR OLEIDY RUIZ BARRIOS
DEFENSOR: RITA DE JESÚS MOLINA

Fecha supra citada.

Acusado: OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, Venezolano, natural de Acarigua; titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.967, con fecha de nacimiento 03/02/1983, de 25 años de edad, residenciado en Rubio, Municipio Junín, autopista, calle principal, rancho, de profesión u oficio Constructor, hijo de Ezequiel Ruiz y Rosa Barrios, soltero, con grado de instrucción, segundo grado; católico, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Leidy Omaña Valderrama. En el transcurso del debate, el acusado Oscar Oleidy Ruiz Barrios, se hallaba debidamente asistido por la Abogado Rita de Jesús Molina, su carácter de Defensor Público.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 9 de Marzo del año 2005 y una vez concluida la audiencia, dictó decisión en la cual Admitió totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal cuarto del Código Penal, contra el ciudadano OSCAR OLEIDY RUIZ BARRIOS. Admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negó las pruebas de la defensa por extemporáneas. Mantuvo las Medidas otorgadas por ese mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

TITULO II
HECHO IMPUTADO
El 24-05-02, siendo las 11 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la PTJ, hoy C.I.C.P.C., dejaron constancia por cuanto en horas de la noche del día 22-05-02, a las 10:45 horas de la noche, recibieron denuncia de la ciudadana ROSALBA VALDERRAMA, quien expuso que dos sujetos violaron a su hija Leidy Omaña Valderrama, quien tiene retardo mental, se constituyeron en comisión en el parque de atracciones Canaima, siendo atendidos por el jefe de personal Julio Zambrano, quien le informó que el ciudadano Oscar Barrio se localiza más arriba del Hospital de Rubio, procediendo a trasladarse al sitio, ubicando al mencionado ciudadano en la Plaza Bolívar, procediendo a interceptarlo y quedando identificado como RUIZ BARRIOS OSCAR OLEIDY.


TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día lunes catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra del imputado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI OMAÑA VALDERRAMA, constituido el Tribunal en la Sala de Juicio Nº IV del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano Oscar Oleyde Ruiz Barrios, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de LEYDI OMAÑA VALDERRAMA; hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2005, finalmente solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Rita de Jesús Molina, quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa quien entre otras comas manifestó: “Ciudadano Juez, oída la exposición efectuada por la Representación Fiscal, esta defensa considera que hay elementos a favor de mi cliente y solicito la apertura de la juicio oral y público y se proceda a la apertura del acervo probatorio, demostrando así que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan, es todo”. El Tribunal deja constancia de que fueron negadas las pruebas en su oportunidad contra la defensa. Acto seguido el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y las que le son procedentes por el delito que se le atribuye, y le indico que si desea declarar podía hacerlo y al efecto expuso: “Yo vivo en Rubio en el sector la “Y”, yo estaba trabajando en Ureña en un “Carrusel”, soy casado tengo una niña y bueno, la señora me quería quitar un millón y pico de bolívares de dinero en efectivo y no tengo plata No deseo declarar por ahora, es todo”. Posteriormente, a las preguntas de las partes entre otras cosas dijo que si trabajaba en un parque de atracciones mecánicas, eli patrón se llamaba Chucho Ubaldo, es Italiano, uno que se llamaba Julio Zambrano el era el encargado del personal, ellos, los patrones se quedaban en el Hotel Cónsul, cerca del carrusel, agregó: “…La victima se llama Leidy pero no se que más…Ellos los dueños del Carrusel pagaban en ese hotel porque ellos alquilaban donde llegaban… “Si llegue a ver a Leidy con el dueño del Carrusel…la vi varias veces porque ella supuestamente vivía por ahí…De las instalaciones del Carrusel al Hotel había una distancia como de 9 metros…En el Carrusel yo manejaba una aparato que llamaban “los Caballitos” y salía de ahí depende la gente que hubiera 9, 10 u 11 de la noche…”.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después del derecho a declarar del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas en el orden que se recibieron:

1) La adolescente (hoy mayor de edad) Leidy Omaña Valderrama.
2) La madre de la víctima Rosalba Valderrama.
3) El médico Rolando José Rojo Lobo.
4) Juan Carlos Joya.
5) El Funcionario Diomar Sandoval


CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, se incorporó por su lectura la documental que señaló la representante del Ministerio Público, referente a:

1) Inspeccion de fecha 23 de Agosto de 2006.
2) Reconocimiento médico legal No 303.
3) Experticia No 2227
4) Experticia No 2227-A.


TITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que, si bien es cierto se acusó por el delito de VIOLACION, durante el desarrollo del debate se oriento el acervo probatorio por el delito de CORRUPCION DE MENORES, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, consideraciones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

De capital importancia resultó para el tribunal la declaración de la víctima ciudadana LEIDY DIANA OMAÑA VALDERRAMA, quien previa juramentación expuso: “Eso es mentira de que mi mama le pidió plata fue la tía que estaba buscando plata, el me violó (señaló al acusado en sala) y fueron dos tipos, me regalo tickets después me regalo plata, el (señala al acusado en sala), fue el hotel y después el otro y más nada, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público la victima respondió “Si el me obligo a ir al hotel”… “El mismo chamo que esta ahí (señala al acusado en sala), me obligo a ir”… “Al hotel del mercado”… “El fue con el otro chamo”… “El y el otro chamo tuvieron relaciones conmigo”... “Eso fue por la noche”… “Eso fue una sola vez”… “No se cual es el otro Chamo”… “Nadie vio cuando yo entre al hotel”… “Yo le conté a mi mamá lo que había pasado”… “Yo le conté eso el mismo día”… “Mi mamá no estaba cerca, estaba en la casa”… “El Carrusel estaba un poquito lejos de mi casa”… “Yo fui un solo día al Carrusel con mis hermanos”… “Mis hermanos son mayores que yo”… “Mis hermanos vieron cuando yo me fui con los dos tipos para el hotel”… “Ellos le avisaron a mi mamá”… “Después que salí del hotel me fui para la casa con una vecina”… A las preguntas de la defensa respondió: “Fui al hotel en carro”… “Era un carro particular”… “El carro era de una de las personas era del chamo que esta ahí (señala al acusado en sala)”… “En el hotel el (señala al acusado en sala), me obligó y después llegó el otro”… “Abrieron con las llaves que pidieron el hotel”… “A ellos les tomaron los datos y les pidieron la cédula”… “No recuerdo el nombre del hotel”... “Me monte al carro porque ellos me convidaron echaron algo en un trapo y me lo pusieron en la nariz”… “Me fui con una vecina porque me andaban buscando”…, declaración que debemos adminicular con lo dicho por el experto DR. ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien debidamente juramentado expuso, que la victima presentaba a un retardo mental y signos para la fecha de desfloración vaginal reciente, todo lo cual esta referido en el informe que se realizó para la fecha 24 de mayo de 2002, y que ratifico en ese acto, corriente al folio 86 del expediente, seguidamente a las preguntas del Ministerio Público el experto contestó, que la victima no presentaba signos de violencia, el sangramiento estaba presente al momento del examen y se podía observar hasta las 48 horas, eso determinó lo reciente del desgarre, declaración que a su vez, debemos adminicularla con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, el reconocimiento médico legal N° 303, de fecha 24-05-2002, inserto al folio 8, en el que se concluyó: “…Desfloración reciente del himen vaginal…”, la experticia N° 2227-A, de fecha 03-06-02, practicada a Dos piezas de Sabana, tipo matrimonial, la cual presentaba sobre su superficie apéndices pilosos y una mancha de color pardo amarillento, una vez realizados los exámenes se concluyó, que en las citadas manchas eran de naturaleza seminal, y la experticia N° 2277, de fecha 03 de junio de 2002, practicada a una prenda intima de vestir de las denominada PANTALETA, de uso preferentemente femenino, con manchas de color pardo amarillento a nivel del área que por proyección compromete la región anatómica genital y adherencias de suciedad, y una prenda de vestir de las denominadas SHORT, de uso infantil, y manchas de color pardo amarillento a nivel del área que por proyección compromete la región anatómica genital, concluyendo que en el área que compromete por proyección la región anatómica genital de la Pantaleta y el Short, se CONSTATO LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL, así también que en dicha área de la PANTALETA, se constató la presencia de material de naturaleza hemática (SANGRE), que ratifican lo dicho por la madre de la víctima, ciudadana Rosalba Valderrama, quien señaló, que el problema viene con lo de su hija, que se desapareció el día de la violación y como madre estuvo buscándola, al llegar a la casa le dijeron que Leydi no estaba, no la conseguían, informándose con sus hijos y la buscaron en la Feria, se fue a la PTJ para que la ayudaran, agregó que habló con el dueño de la feria, y le dijo que estaba con el muchacho de los caballitos, y le preguntó a otro empleado y le dijo que se llamaba Oscar, el que andaba con su hija, le solicitó que le dijera quien era Oscar, otro le ayudo pero no lo vieron, le preguntó al dueño de la feria que es un tipo como italiano y le dijo, “…pues el trabaja ahí pero no esta…”, sostuvo la declarante, que al seguir buscando, la vio venir como sonámbula y le preguntó donde estaba y no le quería decir, al proceder a revisarla se dio cuenta que tenia semen, agarró al ropa y la llevó a la PTJ, agregó igualmente la testigo, que ella no estaba en el momento pero tenían como 2 horas sus hijos buscándola con las vecinas, que ella la buscó en el carrusel como eso todo duró como 2 horas, no recordó la hora, más agregó que eso fue como a las 8 o 9 de la noche, la vio venir de la feria “… venía bien acá...”, la vieron sus hijos y su vecina que se llama Rosa Uribe, continuó agregando que nadie le dijo quien era Oscar, al buscarlo el no estaba por ahí y que fue otro muchacho que trabajaba en la feria, el que le dijo que el encargado de los Caballitos era Oscar. En su extensa declaración, de capital importancia para esta sentencia, la testigo y madre de la víctima, dijo que ella (refiriéndose a su hija) no esta en tratamiento, a ella le hicieron unos exámenes pero es de pocos recursos y no pudo seguirle el tratamiento, que la feria quedaba cerca a su casa, constante iba para allá, le dijeron que ella andaba mucho con un muchacho de la feria, cuando la consiguió venia sola,

CAMBIO DE CALIFICACION
Durante el desarrollo del juicio oral y público, el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró advertir a las partes, la posibilidad de un cambio de calificación, por el delito de Corrupción de Menores, Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cediéndole el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, manifestando éste, que no tenía objeción alguna, así también lo hizo la defensa y ambos, que no solicitaban la suspensión del juicio, de seguidas se le advirtió al acusado sobre el cambio señalado y que más lo beneficiaba, con las garantías del contenido del artículo 49 en su ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que estaba de acuerdo y no pedía la suspensión del juicio y que continuara, quedando efectivamente advertido el cambio al señalado delito.

En este orden, el testigo JUAN CARLOS JOYA RODRIGUEZ, encargado de la recepción del hotel Confort ese día, dijo que recordaba que la muchacha entró y no demoró mucho, era una joven, entro en el Hotel, la muchacha subió al segundo piso, el hotel se llama Confort y esta ubicado frente al mercado, frente a la Plaza de Ureña, en ese segundo piso del hotel hay pasillos y habitaciones, no había visto antes a esa muchacha, la muchacha no solicito los servicios del Hotel, y No se le prohibió el acceso a la muchacha al segundo piso, ella entro acompañada de una sola persona y el que la acompañaba era un hombre y lo vio de frente, el hombre estaba ya registrado en el hotel, agregó el testigo textualmente: “Ellos entraron normal caminando sueltos”… “Ellos iban por separado”… “Ellos tomaron dirección hacia la escalera y subieron los segundo piso del hotel”… “Si recuerdo que en esa época frente al hotel estaba instalado un parque de diversiones”, “…El dueño del parque reservó unas habitaciones para los empleados del parque y para él…”, no recordó cuanto tiempo pasó para que después saliera la muchacha y que ésta bajó por las mismas escaleras y salió normal del lugar, agregó que no recordaba que el tipo usara violencia para que ella entrara y ella no le manifestó ninguna palabra al salir, no registró a la muchacha en ese momento, el muchacho que entró con la muchacha era empleado del parque, dijo textualmente: “ …Ese día llego gente frente al hotel con la policía, al PTJ y una joven llorando…La muchacha que llego llorando fue la misma que entró al hotel acompañada del hombre…”, declaración que debemos adminicularla con la inspección judicial practicada por el tribunal en el Hotel Confort, ubicado en la población de Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, donde entre otras cosas se dejó constancia, del traslado y constitución del tribunal de Juicio en el Hotel Confort, ubicado en la vereda 1, casa N° 14-93, Urbanización, Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira, con el objeto de realizar la inspección solicitada por la defensa, una vez constituido el tribunal con la presencia de las partes e imputado, se procedió a informarle al ciudadano recepcionista el cual, se identificó como García Rodríguez José Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.957.397, que se encontraba en la recepción, del motivo de la presencia del tribunal allí, y el cual llamó al ciudadano DÍAZ MERCHÁN LUIS ANDRÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.326.343, nacido el 10-07-1959, soltero, quien es propietario del hotel, y quien manifestó: “Cuando ese hecho paso el que alquilo las habitaciones era un Italiano de nombre Lombardo Francisco y le prestaba la habitación a los demás para hacer sus necesidades, ya que ellos en el parque no tenían agua, ni baños, es todo”. Acto seguido, el tribunal procedió a hacer la inspección del Libro Oficial de Registro de Entrada y Salidas de Huéspedes del Hotel, y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “En el renglón 39 de fecha 04-05-2002, aparece registrado el ciudadano LOMBARDO FRANCISCO, de nacionalidad Italiana, con número de identificación 93876 y con fecha de salida abierta; así mismo, se observó que en la linea 48 del día 07-05-2002, aparece registrado un ciudadano de nombre Zambrano Julio, titular de la cédula de identidad N° 6.826.100, de profesión electricista, sin fecha de salida; Al renglón 32, aparece registrado un ciudadano de nombre Antolinez Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.645.037, con fecha de salida04-05-2002; al renglón 37, de fecha 04-05-2002, aparece registrado el ciudadano Colmenares Antonio, venezolano, de profesión chofer, cédula de identidad N° 12.265.110, no aparece fecha de salida, así mismo, deja constancia de que existe una sola entrada al hotel y que la habitación 214 tiene un baño una cama matrimonial, aire y un televisor, es todo”. La defensa solicitó que se dejara constancia que no aparecía en el libro del hotel el nombre de su defendido, Declaraciones e inspección que determinan y no dejan lugar a dudas, de la presencia de la víctima Leidy Omaña Valderrama y el empleado del parque atracciones, que no fue otro que el acusado Oscar Oleidy Ruiz Barrios, en el Hotel Confort, ubicado a tan solo pocos metros del área donde fue instalado el Parque de atracciones, lugar de trabajo del acusado, y quien la introduje en una de las habitaciones previamente reservada por el dueño del parque, con libre acceso como lo tenían por su condición y procedió a sostener acto carnal con la adolescente de 16 años, siendo el primero que la corrompía.

Lo anterior permite asegurar la coincidencia de las declaraciones, quedando establecido con gran certeza, que el acusado OSCAR OLEIDY RUIZ BARRIOS, sí se encontraba en el lugar de los hechos, al que denominaron inicialmente el Carrusel, donde se desarrollaban las Ferias de la población de Ureña, Aguas Calientes y posteriormente en el Hotel Confort, cuando aproximadamente de 7 a 9 de la noche, sostuvo acto carnal con la adolescente, que inicialmente calificaron como violación, hechos por los cuales se le enjuició, que se corrobora en gran parte con la propia declaración del acusado, cuando afirmó que si trabajaba en el carrusel, dijo que ella ( refiriéndose a la víctima) ese día se quedó allá y él a veces dormía en el tablero de los caballitos y a veces se quedaba su señor, el tiempo de la Feria estuvo trabajando ahí, el señor Burra fue el que se desapareció, que permite consolidar la idea de la presencia física efectiva del acusado en ese lugar, y sin lugar a dudas que consolidan la seguridad, que el acusado OSCAR OLEIDY RUIZ BARRIOS, estuvo en horas de la noche en el hotel confort, de la población de Aguas Calientes, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, junto a la adolescente Leidy Omaña Valderrama, ingresaron a una de las habitaciones del citado Hotel, procediendo el acusado a realizar el acto carnal con la precitada ciudadana, sin tomar en cuenta que ésta tenía 16 años, que deja al descubierto la existencia del hecho típico, que si bien, no se manifestó una violencia física, ni psicológica, más sin embargo existe una presunción de orden legal, ante el cambio de calificación, como lo fue, que teniendo la adolescente 16 años de edad para el momento de los hechos, el tipo penal más adecuado es el de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

Finalmente se permite consolidar, sin duda alguna, que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que el ciudadano Oscar Oleidy Ruiz Barrios, fue el autor del repudiable hecho, ocurrido en la población de Ureña, específicamente en el sector Aguas Calientes, que condujo al interior del Hotel Confort a la adolescente Leidy Omaña Valderrama, para satisfacer sus bajos instintitos, su morbo, con una adolescente de 16 años, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva, despojar al acusado Oscar Oleidy Ruiz Barrios, del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo una hecho típico pautado expresa y previamente en el artículo 379 del Código Penal, que naturalmente señalado como, el que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, será castigado con prisión de 6 a 18 meses, y la pena será el doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, dicho hecho es antijuridico, no desprendiéndose de las actas, ni de lo probado en juicio, causa alguna de exclusión del hecho como culposo, por lo que debe conducirse que el acusado Oscar Oleidy Ruiz barrios, fue el autor, culpable y responsable del Acto Carnal corrupción de menores en contra de Leidy Omaña Valderrama, y debe ser condenado por dicho hecho. Así se decide.


TITULO V
CALCULO DE LA PENA
El delito de CORRUPCION DE MENORES, ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, señala una pena que oscila entre 6 a 18 meses de prisión, doblándola si es el primero que la corrompe, como es el caso de marras, que una vez doblamos y le aplicamos a dicho resultado, el contenido del artículo 37 del Código penal, nos da como promedio Dos (2) años de prisión, procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, la aplicación de la pena en su límite máximo, quedando la pena definitiva a imponer para ser cumplida por el acusado, es decir, por OSCAR OLEIDY RUIZ BARRIOS, TRES (3) AÑOS DE PRISION, junto a las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.



TITULO VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, Venezolano, natural de Acarigua; titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.967, con fecha de nacimiento 03/02/1983, de 25 años de edad, residenciado en Rubio, Municipio Junín, autopista, calle principal, rancho, de profesión u oficio Constructor, hijo de Ezequiel Ruiz y Rosa Barrios, soltero, con grado de instrucción, segundo grado; católico; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 77 y 89, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exonera de las costas procesales al condenado OSCAR OLEYDE RUIZ BARRIOS, con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, otorgado en fecha 03-07-2002 y modificada en fecha 11-10-2002.
QUINTO: Se ordena la destrucción de las prendas, piezas y apéndices pilosos a que hacen referencia las experticias, 2277 y 2277-A, de fechas 03-06-2002 (Folios 46 y su vuelto y 54 su vuelto y folio 55), depositadas en la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ureña, Estado Táchira.
Quinto: Se ordena la solicitud de antecedentes penales.

Cúmplase.


Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Cinco (5) de Octubre del año 2.006.

Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA