REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003130
ASUNTO : SP11-P-2006-003130

Visto el escrito de fecha 20 de Octubre de 2006, presentado por la Abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, actuando como Defensora del imputado YOEL VALDELEON BONILLA, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

II
DE LOS HECHOS

El día de 09 de Octubre del presente año, los funcionarios S/1ro (GN) Huérfano Servita Ángel Gabriel, y GN Vivas Torrealba Julio, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos en comisión de servicios, específicamente en el sector tres esquinas del Municipio Junín del Estado Táchira observaron un vehículo que transitaba por dicho sector, el mismo al hacerle la voz de alto y que se estacionara a la derecha, observaron que él mismo poseía en la parte de la carga una bolsa de lona denominada VIKINGO completamente lleno presumiéndose que transportaba combustible del denominado gasoil para un aproximado de 2.500 litros motivo por el cual procedieron a la identificación del ciudadano, quien manifestando ser y llamarse Yoel Valdeleón Bonilla, plenamente identificado en el acta, quien conducía el vehículo con las siguientes características: vehículo Marca Ford; Modelo Mercury; Color Verde; Tipo carga; Placa: 068-SAW; Serial de Carrocería MIOLCE19421,al ciudadano conductor le fue solicitado si poseía algún tipo de permisologia para el transporte del combustible manifestándolo que no lo poseía.

III
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 2do de control en fecha 11 de Octubre de 2006, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOEL VALDELEON BONILLA.1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita , como lo es el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yoel Valdeleón Bonilla, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuante al momento de revisar el vehículo que conducía, observaron que en la parte trasera de la carga de dicho vehículo, una bolsa de lona denominada VIKINGO completamente llena presumiéndose que transportaba combustible del denominado gasoil para un aproximado de 2500 litros…3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…se presume el peligro de fuga por la facilidad de llegar a la República de Colombia, así mismo que el delito, que se está precalificando es el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena menor de 4 años y una máxima de 8 años, pero en razón de tratarse de contrabando de Gas-oil, el cual tiene un aumento de la pena a una tercera parte, por lo que superaría los diez (10) años, de dicha pena, configurándose el peligro de fuga…”.




IV
En el caso de delitos de presunto contrabando de combustible, debe realizarse una valoración no solo del supuesto daño causado, sino el inminente, esto es, el peligro que representa para la colectividad hechos como los narrados por los funcionarios aprehensores, así en este caso, el imputado aparentemente conducía un vehículo Marca Ford, Modelo Mercuri, Tipo Carga, Placa: 068-SAW, en cuya parte destinada a la carga poseía una bolsa de lona denominada VIKINGO, con un aproximado de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) LITROS DE COMBUSTIBLE, del nominado Gasoil, al cual le practicaron la experticia química No CO-LC-LR1-DIR-2006/1277 de fecha 09-10-2006, donde se concluyó: “…La muestra identificada con el Nro 01 Corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GAS-OIL).

En este sentido, la proporcionalidad, entre el delito presuntamente cometido, por el cual el tribunal de control decretó la medida cautelar de privación de libertad y el hecho cometido, se sigue manteniendo, a lo que debe sumársele que dicho transporte en medios y envase inapropiados, evadiendo los controles aduaneros, es sumamente delicado y grave, deben considerarse los diversos modos de su práctica, lugar y tiempo, esto porque se aprecia de las fotografías que corren a los folios 21-22, que el vehículo utilizado en este caso, tiene en su parte posterior una tolva o plataforma para colocar objetos sobre ellas, más no es un tanque ni nada que se le parezca, de otra parte la cantidad de combustible que presuntamente transportaba de 2.500 litros es sumamente alta y el lugar por donde transita, es de los que se puede considerar por máximas de experiencia, como altamente transitado o concurridos.

Así las cosas, tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por la defensa, revisado con detenimiento el aporte de doctrina, junto a los argumentos del principio de libertad aducidos, considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, sientan bases firmes para establecer que, no han variado las condiciones observadas por la juez de Control, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen en fuerza de lo señalado, por lo que se revisa y formalmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal 2do de control contra el acusado YOEL VALDELEON BONILLA. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se revisa y se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, por tanto se mantiene invariable y con pleno efecto la privación judicial de libertad decretada en fecha 11 de Octubre de 2006, al imputado YOEL VALDELEON BONILLA, Colombiano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-11-1977, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.029, residenciado en el Barrio Ricaurte Carrera 6-13- Casa A-27 San Antonio Cerca del Cementerio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.


Notifíquese a las partes.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA