REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000207
ASUNTO : SP11-P-2003-000207

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal RITA DE JESUS MOLINA, en fecha 20 de Octubre de 2006, mediante el cual pide se FIJE UNA AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de que su defendido exponga sus alegatos sobre la prescindencia de escabinos, es preciso observar:

La decisión a que hace referencia la defensora y mediante la cual se prescindió de los escabinos y asumió el poder jurisdiccional en el presente asunto como Tribunal Unipersonal, fue publicada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2005, y tuvo su fundamento en la Sentencia vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1809 de fecha 16 de Diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela a tales fines.

Corren agregadas al folio 307 con fecha 25/07/05, boleta de notificación al imputado sobre la resolución del Tribunal, de prescindir de los escabinos y asumir el poder jurisdiccional como Tribunal Unipersonal, así mismo, al folio 313 corre agregada boleta de citación para juicio oral y publicada, librada y debidamente recibida y firmada en fecha 01 de Agosto de 2005, por el Defensor Público Penal de ese momento, Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ e igualmente corren posterior a esa fecha, nuevas boletas de citación al defensor, debidamente firmadas.

En este orden, este Tribunal ve con asombro, como la Defensora Pública RITA DE JESUS MOLINA, afirma en su escrito, contenidos inciertos de la sentencia por ella citada, al sostener: “… en fecha 12-08-2005, la Sala Constitucional …con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, emitió nuevo criterio según el cual deben agotarse las cinco (5) convocatorias y constar expresamente la opinión del imputado, así como de su defensor…” (negrillas y subrayado del Tribunal), que una vez constatada y confrontada la afirmación arriba subrayada, con la Sentencia señalada con el No 2684, expediente 05-0790 de 12-08-2005 e idéntica ponente, se verifica con prístina claridad, que ello es falso y no se corresponde con las motivaciones hechas por la Sala en la citada sentencia, dejando si claramente ratificado la Sala Constitucional en dicha decisión: “…que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos…una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a escabinos…”, no mencionando por ninguna parte, ni las 5 convocatorias ni la necesidad de opinión del defensor, como lo afirmó la defensora RITA DE JESUS MOLINA, atentando su comportamiento contra el principio de la buena fe, señalado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le hace un llamado de atención.

Así las cosas, es claro que tanto el imputado, como el defensor de ese momento, entró en conocimiento de la decisión, al ser convocado a juicio oral y público, sumado a que siempre se encontró a derecho, no habiendo intentado dentro del lapso útil, recurso alguno contra la decisión que acordó prescindir de los escabinos y asumir el control jurisdiccional como Tribunal unipersonal. Aún así y para mayor ahondamiento, en fecha 17 de Julio de 2006 (394-395), la defensora RITA DE JESUS MOLINA, entró a conocer la causa, solicitó el diferimiento y llegado el nuevo día fijado 4 de Octubre de 2006, se hizo presente en sala de juicio la Defensora RITA DE JESUS MOLINA, más no el imputado, difiriéndose nuevamente.

Es evidente que la sentencia señalada más arriba fechada Agosto de 2005, es posterior a la utilizada por este Tribunal como fundamento de su decisión, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Diciembre de 2004. Por otra parte y sin duda alguna, es lógico y apegado a derecho, que la sentencia señalada por la Defensora, debe tener efectos ex nunc, ya que el efecto ex tunc, lo tendría solo si la propia sentencia lo señalara, no siendo así en este caso. Igualmente debe traerse a colación, la Prohibición de Reforma que tiene el Tribunal sobre los autos y sentencias que haya pronunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.

POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL, PRIMERO DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO. Se Declara Improcedente la solicitud de la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, actuando como defensora del imputado MELQUIADES DELGADO ORTIZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 5481439, incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos OVIEDO ROJAS MEAURY y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAIAS GONZALEZ

Notifíquese al imputado, defensora y fiscal de la presente decisión.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA