REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000002
ASUNTO : SK11-P-2002-000002

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.

ACUSADO:
LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS

DEFENSOR:
ABG. RITA DE JESUS MOLINA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA.
SECRETARIO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA

DELITO:
DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Unipersonal, presidido por el Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, procede a dictar el íntegro de la Sentencia en la presente causa, seguido a LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.302.140, soltero, domiciliado en el barrio San Diego, Calle 16, Avenida 11 Nº 17-04, , ó Urbanización Calendaria II, Calle Bicentenaria casa Nº 02, Rubio, Estado Táchira, señalado de la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigentes para la fecha de comisión de los hechos,y a tal efecto observa:

TITULO II
HECHO IMPUTADO
Narran las actuaciones policiales, que en fecha 12-06-02, siendo las 10:30 de la noche, los efectivos policiales placa 1518 JOSE ARVENIS DIAZ GOMEZ, Placa 703 WILMER CASIQUE AGUILAR y Placa 1642 DOAN GERARDO TRIANA, adscritos a la comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje a píe por el sector de San Diego, del Municipio Junín, observaron a un sujeto que ante la presencia de la comisión policial optó por darse a la fuga, procedieron a su persecución, ingresando el ciudadano a una Bodega en el inmueble No 17-04, de presunta propiedad de su progenitora, arrojando hacía la parte de adentro de la misma una bolsa desconociendo su contenido, así mismo interceptaron al sujeto realizándole una inspección corporal, encontrándole a la altura de la pretina del lado derecho una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de goma de color negro, apreciándole los seriales borrados (troquelados), contentivo de cuatro cartuchos en el interior del tambor, sin percutir, seguidamente y en procura de recuperar la bolsa que momentos antes arrojó al interior del inmueble por el referido individuo, dialogaron con dos ciudadanos que transitaban por el lugar, a quienes identificaron como ELIDORO LATORRE LOPEZ Y CESAR ARELLANO MORENO, a los fines de realizar la respectiva inspección del inmueble, pero el sujeto intervino señalando que no quería involucrar a su progenitora, indicando que la bolsa era de él, la cual sacó el mismo, entregándola a la comisión y en presencia de los testigos procedieron a revisarla hallando en su interior doce (12) envoltorios tipo cebollita, elaborados en papel plástico de color azul y un (1) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, elaborado en papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, trasladado al comando quedó identificado como LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día cinco (05) días de octubre de dos mil seis (2006), se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en esta causa penal, presentes: El Juez, Abg. Richard Antonio Cañas Delgado, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado con su respectiva defensora Abg. Rita de Jesús Molina y el Secretario de Sala, así como testigos en sala anexa. Abierto el acto, fue cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.302.140, soltero, domiciliado en el barrio San Diego, Calle 16, Avenida 11 Nº 17-04, , ó Urbanización Calendaria II, Calle Bicentenaria casa Nº 02, Rubio, Estado Táchira, a quien señaló de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la fecha de comisión de los hechos, solicitó fueran admitidos todos los medios de prueba, a objeto de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del imputado, señalando la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas, manifestando que en este caso debía dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de las penas previstas en la ley; propuso igualmente previa opinión de la defensa, las estipulaciones a las pruebas relativas a la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2603, de fecha 13 de junio de 2002, e Informe Balístico Nº 9700-134-LCT-2677, de fecha 01 de julio de 2002, por él promovidas. A continuación se cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, quien planteo como punto previo, que el Juez se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con base a lo establecido en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, no señalaba la pertinencia de la prueba con relación a las testimoniales promovidas; en segundo lugar expuso sus alegatos de apertura, considerando que lo procedente es la apertura del debate a fin de demostrar la inocencia de su defendido; y en atención a que es un procedimiento abreviado, promovió como prueba testimonial la declaración de la ciudadana ANA VERÓNICA BARRIENTOS, testigo que consideró necesario y pertinente, ya que éste conoce los hechos acaecidos el día en que fue aprehendido su defendido, manifestando que ésta se encuentra en la sede del palacio de Justicia; pidió se evacuara el acervo probatorio; se unió al principio de comunidad de la prueba y convino en la estipulación de las pruebas señaladas por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez, se pronunció a lo planteado como punto previo por la defensa, negando el pedimento, argumentando que tanto la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público cumplen a cabalidad con los requisitos de forma y de ley y así lo decidió. El Juez, visto que la presente causa se tramita por procedimiento abreviado, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la fecha de comisión de los hechos, al llenar el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió totalmente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser materializados como medios de prueba en el juicio oral y público, al ser necesarios, de obtención lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, se admitió la prueba testimonial aportada en ese acto por la defensa, como medio de prueba en el juicio oral y público, al ser necesaria, de obtención lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de Código Orgánico Procesal Pena, por existir acuerdo entre las partes, se aceptó la estipulación de las pruebas correspondientes a Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2603, de fecha 13 de junio de 2002, e Informe Balístico Nº 9700-134-LCT-2677, de fecha 01 de julio de 2002. Acto seguido, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el cual se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó que: “Eso fue un 12 de junio de 2002, lleve a mi señora al Liceo, ella estudia y voy a casa de mi mamá, a visitarla ella tiene una bodega, de repente llegaron unos señores, 2 señores de civil y dijeron que eran policías y que iban a hacer un allanamiento, vi que tenían armas, largas les pregunte por la orden no mostraron ninguna orden y me empujaron y me sentaron en una silla en un rincón, a mi mamá la mandaron a ver televisión. Ellos cerraron la bodega y la gente que estaba ahí quedaron encerrados, empezaron a revisar; otro señor entro por atrás de la casa también de civil dijo que era funcionario y revisaron y revisaron y no encontraron nada; ya tenían como ½ hora, entonces se reunieron y sacaron a los muchachos que estaban en la bodega entonces siguieron revisando y me pidieron Bs. 600.000,00 y me dijeron que si no me iban a cargar; me enseñaron un paquete blanco con azul; se agarraron el dinero de la caja de la bodega, y a la hora fue que vinieron a traer los testigos de ellos; eso fue como a las 6:30, yo no vivo ahí yo vivo 6 casas más abajo, ellos dicen que me venían persiguiendo eso estaba todo trancado, ¿como entro el policía por atrás si me venía siguiendo?, eso fue lo que paso” A preguntas del Fiscal contesto: “Yo estaba dentro de la Bodega”… “Yo venia de haber llevado a mi señora para el Liceo”… “Mi trabajo es como mecánico”… “Nunca estuve privado de mi libertad”… “No me encuentro a la orden de ningún Tribunal, fui a un Tribunal a San Cristóbal pero por el mismo problema”… “No conocía a esos señores”… “Uno es coco liso, el otro es acuerpadito bajito que fue el que entro por la parte de atrás de mi casa y el otro es un catire alto”… “Al momento en que se presentaron no decían nada y empezaron a revisar todo”… “Además de mi habían dos muchachos que quedaron encerrados pero no los volví a ver”… “Mi casa tiene 2 puertas pero la de mano izquierda esta trancada nosotros vivimos en una esquina, tiene entrada por un murito para subir, pasando la puerta esta la Bodega y hay una salida para la otra casa y el patio”… “Ellos registraron toda la casa” “Los dos muchachos y mi mamá presenciaron todo”… A preguntas de la defensa contestó: “Una noche un señor estaba tomándose unas cervecitas ahí, y al rato llego otro señor y tuvieron una discusión, fue cuando sacaron un arma y disparó, yo tranque la bodega y no supe más nada, sino a los 8 días volvió a venir el tipo lesionado con un pie malo preguntándome por el tipo que le había disparado y yo le dije que no sabía nada de eso, fue cuando me amenazo y me dijo que la iba a pagar también, después supe que él es el que le arreglaba las motos a los funcionarios; el lesionado puso la denuncia de que yo era el que le había pegado el tiro de ahí quizás viene todo el problema”… “Yo estuve preso por este motivo por lo de la droga esa”… “Yo no conocía a él lesionado el pensaba que yo conocía al que le disparó”… “El llego a preguntar por el que le disparó”… “Yo supe luego que al que le dieron el tiro es el que le arregla las motos a los funcionarios y creo que el fue el que me mandó a hacer esto”… “Supuestamente el lesionado les arregla las motos a los policías”… “El día que dispararon yo cerré la bodega”… “El día del allanamiento que quedaron encerrados los compradores no hable con ellos, a los dos los sacaron de la bodega”… “No se donde viven los dos personas que estuvieron encerradas”… “Ellos también declararon pero no se si los tomaron en cuenta”… “A mi en San Cristóbal me tomaron las huellas”…

TITULO IV
LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por el Ministerio Público, parte de ellas fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de los testigos presénciales Cesar Alejandro Arellano Moreno, Heliodoro Latorre López y Ana Verónica Barrientos de Carrillo.

En este orden, a pesar de los múltiples esfuerzos del tribunal, en hacer comparecer a los funcionarios actuantes, se solicitó información el día de la última audiencia, informando el alguacil Jefe Robert Rodríguez, que el oficio remitido al Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional (CORE 1) fue debidamente recibido, es decir, se hizo efectivo y en comunicación vía telefónica al numero 3461969 de POLITACHIRA, el cabo Segundo placa 2008, Wolfan Romero, él mismo manifestó que los funcionarios José Arvenys Díaz Gomez y Wilmer Cacique fueron dados de baja y no fueron encontrados, a lo que debe sumársele que corre al folio 387 oficio emanado de la Policía del Estado Táchira, suscrito por el Comisario José Rodolfo Castañeda, mediante el cual informa que el funcionario Doan Gerardo Triana, titular de la cédula de identidad No 9.149.401, fue dado de baja de esa Institución Policial, así también al folio 405 mediante oficio No 2925 el mismo Comisario informa a este Tribunal que, el señalado testigo DOAN GERARDO TRIANA se encontraba a ordenes del Juzgado 7mo de Control de San Cristóbal, expediente No 7C-5684-05 e igualmente se recibió del Teniente Coronel (GN) Rubén Darío Rodríguez López, en su carácter de Comandante del Destacamento de Fronteras N° 12, el Oficio N° CR1-DF12-SIP-0373 donde acusa recibo a comunicación N° 1713-06 de fecha 06-10-06 emanado de este tribunal en donde se ordenó el mandato de conducción de los funcionarios adscritos a la policía del estado, en tal sentido informó que el día 11-10-06 se envió comisión a la sede de la comandancia, donde manifestaron que dichos funcionarios fueron dados de baja por reestructuración el día 28-07-2006 en consecuencia el Tribunal prescindió de las señaladas testimoniales.

Pruebas documentales:
Oficio 1357 de fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual el Inspector Fernando Eduardo Tarazona, de la Policía del Estado Táchira, solicita la práctica de la experticia al arma de fuego.

Oficio No 1359 de fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual el Inspector Eduardo Tarazona Pérez, de la Policía del Estado Táchira, solicita le practique la experticia química

Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2603, de fecha 13 de junio de 2002.

Informe Balístico Nº 9700-134-LCT-2677, de fecha 01 de julio de 2002.


TITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose evacuado fundamentales pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fueron los dos (2) testigos de la aprehensión, la prescindencia de los tres funcionarios aprehensores, en virtud a la imposibilidad de hacerlos comparecer, por las causas mas arriba señalas y en las boletas de citación, por ser ciertamente suficientes las deposiciones de los testigos e incorporándose las documentales por su previa estipulación entre las partes.

1) De la declaración del acusado, en el sentido de que ese día dejó a su esposa en el Liceo y regresó a casa de su madre a ayudarle en la bodega y llegaron tres sujetos de civil, que se identificaron como policías diciendo que era un allanamiento, no mostraron orden alguna y lo obligaron a sentarse y a su señora madre a ver televisión, que revisaron todo, agarraron el dinero de la caja de la bodega, le pidieron 600.000 mil bolívares para no cargarlo, agrego igualmente el acusado, que sacaron una bolsa azul, igualmente que no sabía porqué hicieron eso, se valora en su conjunto y relación con las demás declaraciones, por no ser contradictoria y de viva voz, observar naturalidad y certeza en las respuestas.

2) De la declaración de CÉSAR ALEJANDRO ARELLANO MORENO, quien como TESTIGO PRESENCIAL dijo que salió del trabajo e iba a su casa estaba en la parada de las Busetas para Bramón, en eso llegó una patrulla paro y le pidieron la cédula, los llevaron en la patrulla y dijeron que iban a servir de testigos, como a los 10 minutos, los metieron en una casa, era una bodega, y habían policías y personas de civil armadas, entonces uno de civil el que dirigía les dijo que habían recolectado una droga y un arma, les mostraron unas bolsitas y eran unos 12 paquetes como peloticas y les dijeron que era droga, junto a un arma que dijo era un revolver 38, y dijeron que eso lo habían encontrado allí, luego firmaron unos papeles y después los cargaron asegurando que no vio de donde sacaron dichos objetos, ni vio al acusado. Debiendo valorarse en su totalidad la citada declaración, en atención a que es uno de los testigos presénciales del hecho, que junto al otro ciudadano, presenciaron a posteriori el presunto procedimiento que practicaron y por ende, igualmente el hallazgo posterior, para establecer la existencia de la sustancia y el grado de participación o no del acusado.

3) De la declaración del ciudadano HELIODORO LATORRE LÓPEZ, al señalar, que salieron del trabajo temprano, iban a montarse a una buseta en eso llegó una patrulla, con unos policías, llegaron a la casa del muchacho (señaló al acusado) y en una bolsita tenían droga y un arma de fuego, la policía lo saco y la puso encima de una vitrina que había, les mostraron una planilla y les hicieron firmar, eran como las 6:30 o 6:40 de la tarde, cuando los montaron en la patrulla, preguntaron que pasaba y les dijeron que les decían más adelante, subieron a donde los llevaron, pasaron como 10 minutos, la bodega era una esquina, no había nadie afuera, Cuando llegaron los oficiales lo tenían en una bolsita la cosa y la sacaron y la colocaron en una vitrina y ellos dijeron que era droga, llenaron unas planillas y les pidieron la dirección”, y un arma era un revolver. Al igual que la declaración anterior, debe ésta valorarse en su totalidad, ya que permite establecer la presencia del cuerpo del delito, circunstancias de modo, tiempo y lugar, principalmente el grado de participación del acusado y la realización efectiva o no del hecho.

4) ANA VERÓNICA BARRIENTOS DE CARRILLO, quien muy a pesar que manifestó ser la madre del acusado, este tribunal le da valor, debido a la edad de la ciudadana 69 años, la seguridad al rendir su declaración, el alto porcentaje de aciertos y no contradicciones, al decir, que eran como las 6:00 o 6:30 de la tarde de repente llego la comisión de policías, dos por el frente y uno se metió por atrás, llegaron sin papeles ni nada, en eso venia llegando él (señalando al acusado en sala), agregó que estaba despachando, por tener una bodeguita, le dieron un golpe a su hijo y lo sentaron en una silla, a ella la pusieron a ver televisión, llegaron sin orden revisaron, se llevaron como Bs. 150.000,00 o 200.000,oo, sostuvo la declarante que, le pidieron Bs. 600.000,oo o si no lo iban a cargar, que “…Tomaron el revolver y me decían ¡señora agarre ahi! yo les dije que eso no, no era mío…”, señaló que allá no hubo testigos y a su nietita y a los dos muchachos los sacaron, los testigos los trajeron fue luego, conduciendo lo dicho por el testigo, a que si estuvo efectivamente en el lugar de los hechos, aportando fundamental información de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido, valorándose en su totalidad.

5) Oficio 1357 de fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual el Inspector Fernando Eduardo Tarazona, de la Policía del Estado Táchira, solicita la práctica de la experticia al arma de fuego, revolver, calibre 38, cañón corto, cacha de goma negro, seriales borrados, que permiten garantizar la cadena de custodia.

6) Oficio No 1359 de fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual el Inspector Eduardo Tarazona Pérez, de la Policía del Estado Táchira, solicita le practique la experticia química a la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita y 1 envoltorio contentivos de un polvo de color blanco, que permiten garantizar la cadena de custodia.

7) Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2603, de fecha 13 de junio de 2002, practicada a MUESTRA “A” 1 bolsa transparente contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto de CATORCE (14) Gramos; muestra “B” Doce (12) envoltorios de plástico color azul y blanco, contentivos todos de un polvo de color blanco, con un peso neto total de Once Gramo con Quinientos Miligramos (11,500) Gramos, arrojando como “….CONCLUSIONES: …las muestras “A” y “B”, suministradas para la realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 56.44% 57.89%...”, que se valora en su totalidad, por ser la prueba científica realizada a la sustancia encontrada.

8) Informe Balístico Nº 9700-134-LCT-2677, de fecha 01 de julio de 2002, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, maraca Amadeo Rossi, calibre 38 special, fabricación Brasil, pavón negro, con seis campos y seis estrías, empuñadura elaborada en material de color sintético negro, arrojando como conclusiones que a la aplicación del método de Lunge, para determinar si el arma fue disparada, dio como resultado POSITIVO, igualmente le realizaron disparo de prueba quedando el mismo depositado en el CICPC, para futuras comparaciones, finalizando como NEGATIVO el resultado a la restauración de los seriales o caracteres, que igualmente se valora en su totalidad, para demostrara la existencia del arma de fuego y su estado de buen funcionamiento.


TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe iniciarse la motivación, señalando que si bien es cierto, los oficios 1357 de fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual el Inspector Fernando Eduardo Tarazona, de la Policía del Estado Táchira, solicita la práctica de la experticia al arma de fuego, revolver, calibre 38, cañón corto, cacha de goma negro, seriales borrados, así como el Oficio No 1359 de fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual el Inspector Eduardo Tarazona Pérez, de la Policía del Estado Táchira, solicita le practique la experticia química a la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita y 1 envoltorio contentivos de un polvo de color blanco, permiten garantizar la cadena de custodia de los objetos señalados en el procedimiento y en este mismo sentido parte de los elementos del cuerpo del delito, vienen a ser demostrados con la Experticia Química Nº 9700-134-LCT-2603, de fecha 13 de junio de 2002, practicada a MUESTRA “A” 1 bolsa transparente contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto de CATORCE (14) Gramos; muestra “B” Doce (12) envoltorios de plástico color azul y blanco, contentivos todos de un polvo de color blanco, con un peso neto total de Once Gramo con Quinientos Miligramos (11,500) Gramos, arrojando como “….CONCLUSIONES: …las muestras “A” y “B”, suministradas para la realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 56.44% 57.89%...”, así como con el Informe Balístico Nº 9700-134-LCT-2677, de fecha 01 de julio de 2002, practicado a un arma de fuego, tipo revolver, maraca Amadeo Rossi, calibre 38 special, fabricación Brasil, pavón negro, con seis campos y seis estrías, empuñadura elaborada en material de color sintético negro, arrojando como conclusiones que a la aplicación del método de Lunge, para determinar si el arma fue disparada, dio como resultado POSITIVO, igualmente le realizaron disparo de prueba quedando el mismo depositado en el CICPC, para futuras comparaciones, finalizando como NEGATIVO el resultado a la restauración de los seriales o caracteres, a que resultan ser las mismas bolsas (13) y el arma de fuego, descrita por los policías en su oprobiosa acta, así como por los testigos en las declaraciones que rindieron en sala de juicio, no es menos cierto que, dicha sustancia supuestamente encontrada en la vivienda ocupada para ese momento por Luis Alexander Duarte Barrientos, no pudo endilgársele a éste, por las declaraciones de testigos y del propio acusado que de seguidas se analiza.

Encontramos un tipo penal señalado, hoy en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en el presente caso, existe un ciudadano acusado como autor, conduciendo las pruebas testimoniales, a que la acción desplegada por LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a coadyuvar en la venta de productos en el negocios de su madre, cual resultó demostrado en juicio que es su labor habitual junto a la de mecánico, modus vivendi, más no fue dirigida a producir un resultado dañoso, actuando para perpetrar el hecho o prestando asistencia o auxilio, que si bien, el hecho de distribuir una sustancia, que a la postre resultó ser Cocaína, es típico, por tanto antijurídico y en conclusión inicial, no hay duda que el hecho es dañoso, por otra parte, no puede serle atribuido al comportamiento del acusado LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, por no haber quedado demostrado en juicio, ni su intención, ni la presencia de la sustancia en la esfera de su posesión o propiedad, llegando a dicha conclusión con los dichos de CÉSAR ALEJANDRO ARELLANO MORENO, quien como TESTIGO PRESENCIAL dijo que salió del trabajo e iba a su casa estaba en la parada de las Busetas para Bramón, en eso llegó una patrulla paro y le pidieron la cédula, también a su compañero que estaba con él, los llevaron en la patrulla y dijeron que iban a servir de testigos, agregó que, los metieron en una casa, era una bodega, y habían policías y personas de civil armadas, , entonces uno de civil el que dirigía les dijo que habían recolectado una droga y un arma, les mostraron unas bolsitas y eran unos 12 paquetes como peloticas y les dijeron que era droga, junto a un arma que dijo era un revolver 38, y dijeron que eso lo habían encontrado allí, luego firmaron unos papeles y después los cargaron, finalizando diciendo el testigo presencial, que a otra persona que era él (señalando al acusado en sala) lo tenían en otro cuarto, no lo pudieron ver, luego los llevaron al comando, bajaron luego a la casa y les pidieron los datos, en su relato a las preguntas de las partes, el testigo dijo, que estaba llegando a la esquina donde agarra (toma) la buseta para su casa, eran como las 6:30 o 6:40 de la tarde mas o menos salía de su trabajo, de allí al sitio para donde los llevaron tardaron como 5 o 10 minutos, un policía uniformado le dijo que subiera a la patrulla, más no supo decir el testigo, quien era el policía, nunca ni después tuvo contacto con él, agregó que lo llevaron hasta la Bodega, el policía les dijo que subieran a la patrulla y en camino les dijo que no se preocuparan, que servirían de testigos señaló que fue con el otro testigo, iba con él porque trabajaban juntos, y se llama Heliodoro, en la bodega otro que era policía que estaba de mono deportivo, que era como el jefe, fue quien les explico que iban a ser testigos, y fue quien les mostró la droga y el arma, entraron a la casa por la puerta de la bodega, la cual tenía dos puertas, una estaba cerrada y la otra no, que había una viejita de pelo churco corto, estaba sentada, los policías pasaban de un lado a otro, en la patrulla no escuchó comentario por radio, lo único que le dijeron que iban a servir de testigos, al llegar a la bodega vio policías uniformados y civiles y la señora que estaba ahí, resaltando el testigo que, en su presencia no vio que sacaran nada, ellos estaban ahí les explicaron, un policía pidió la droga ¿donde está?, y se la mostraron y el revolver, agregando que les dijeron que la pistola estaba con el serial limado, no fueron a revisar nada, ellos les mostraron la droga, más sostuvo que no vieron de donde la sacaron, indicando que aparte de los policías y la viejita por ahí no estaba él (señalando al acusado), primera vez que lo veía, contestándole a la defensa, que la señora estaba nerviosa, hablaba con los policías, creyendo que ella es la que atendía la bodega y un policía le pidió algo y ella se lo dio, todos los policías estaban armados por lo menos los uniformados, uno cargaba como una metralleta, e imagino que los de civil eran policías por estar ahí, finalizando diciendo el testigo presencial, que: “No vi el arma ni la droga en manos de el (señala al acusado), a él (señala al acusado) es primera vez que le veo…”, que debemos adminicularlo a lo dicho por el también testigo presencial HELIODORO LATORRE LÓPEZ, al señalar, que salieron del trabajo temprano, iban a montarse a una buseta en eso llegó una patrulla, con unos policías, llegaron a la casa del muchacho (señaló al acusado) y en una bolsita tenían droga y un arma de fuego, la policía lo saco y la puso encima de una vitrina que había, les mostraron una planilla y les hicieron firmar, seguidamente a las preguntas dijo que, él estaba en el centro, salía del trabajo iba a su casa, a montarse en el Bus para el Pórtico cuando llegó la policía, ahí esta la parada de los autobuses, les pidieron la colaboración 2 oficiales uno era alto blanco bajito el otro no recordó estaban en una patrulla eran como las 6:30 o 6:40 de la tarde, cuando los montaron en la patrulla, preguntaron que pasaba y les dijeron que les decían más adelante, agregó que iba con Julio César, su compañero de trabajo, resaltando que de donde los subieron a donde los llevaron, pasaron como 10 minutos, la bodega era una esquina, no había nadie afuera, habían como 2 policías más en el sitio, habían 2 o 1 mujer policía, no recordó el testigo, si había gente vestida de civil, que él y Cesar entraron por la puerta principal, había una vitrina, entraron con 2 oficiales, textualmente dijo: ”… Cuando llegamos los oficiales lo tenían en una bolsita la cosa y la sacaron y la colocaron en una vitrina y ellos dijeron que era droga, llenamos unas planillas y nos pidieron la dirección”, para continuar agregando, que no conocía a los funcionarios que le pidieron colaborar ese día, ni amistad con Luis Alexander Barrientos, resaltando nuevamente, que les mostraron la droga y un arma era un revolver, los funcionarios les dijeron que habían hecho un allanamiento y que eran testigos de eso, la señora que estaba ahí era bajita, nadie se responsabilizo por la tenencia de la droga o el arma e igualmente dijo que no observó a nadie que acompañara a la señora, no recordó si tuviesen armas, que en la bodega estuvieron como 15 o 20 minutos, llenaron las planillas y los hicieron firmar, luego de firmar las planillas los llevaron al centro y luego los llevaron a sus casas, como a las 7:30, casi las ocho, que no le dijeron nada al llevarlo a su casa solo que no se fuera a meter en problemas por ahí, finalizando diciendo que los objetos no le fueron quitados a nadie en particular, declaraciones que permiten labrar el camino para establecer, que el día 12 de Junio de 2006, en el lugar conocido como sector San Diego, del Municipio Junín del Estado Táchira, durante el desarrollo de un supuesto procedimiento, los efectivos policiales que suscribieron el acta DISTINGUIDO PLACA 1518 JOSE ARVENIS DIAZ GOMEZ, PLACA 703 WILMER CASIQUE AGUILAR Y AGENTE PLACA 1642 DOAN GERARDO TRIANA, llamaron a los testigos posteriormente a la realización del procedimiento, tal y como quedó demostrado con las declaraciones contestes de los mismos, que manifestaron fueron llamados en la parada de las busetas, a las 6:30 a 6:40 de la tarde a más de 10 minutos de distancia del lugar (bodega) donde supuestamente encontraron la sustancia y el arma, igualmente fueron contestes que uno de los policías les mostró la droga y el arma, pero no vieron de donde la sacaron, aduciendo que no vieron al acusado allí y uno de los testigos dijo que no le vio nada a él, refiriéndose al acusado, solo vio a la viejita y los policías. Igualmente son contestes los declarantes, en que al llegar uno de los policías dijo, ¿Donde Está?, refiriéndose a la droga, que los policías tenían la cosas ahí (droga y arma), las sacaron y las pusieron encima de un vitrina, refirmando la inexistencia del hecho, al indicar los testigos, que no presenciaron que le quitaran los objetos a nadie en particular y solo se limitaron a firmar unas planillas, siendo indiscutiblemente exculpatorias las preseñaladas declaraciones, de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Lo anterior, debemos a su vez adminicularlo con lo dicho por ANA VERÓNICA BARRIENTOS DE CARRILLO, quien muy a pesar que manifestó ser la madre del acusado, este tribunal le da valor, debido a la edad de la ciudadana 69 años, la seguridad al rendir su declaración, el alto porcentaje de aciertos y no contradicciones, al decir, que eran como las 6:00 o 6:30 de la tarde de repente llego la comisión de policías, dos por el frente y uno se metió por atrás, llegaron sin papeles ni nada, en eso venia llegando él (señalando al acusado en sala), agregó que estaba despachando, por tener una bodeguita, él entró (señala al acusado) a ayudarle porque vive mas abajo a su hijo le dieron un golpe y lo sentaron en una silla y a ella la pusieron a ver televisión, llegaron sin orden revisaron, agarraron los cigarros los reales, se llevaron como Bs. 150.000,00 o 200.000,oo, que estaban en una cajita, después agarraron a su hijo los metieron en un cuarto, habían unos muchachos en la bodega, los encerraron, sostuvo la declarante que, le pidieron Bs. 600.000,oo o si no lo iban a cargar, y no sabía que era eso, posteriormente a las preguntas de las partes, la madre del acusado dijo, que la bodega estaba abierta y ella estaba distraída, llegaron 3 policías, dos entraron por delante y uno por atrás, las puertas estaban abiertas ellos entraron y las cerraron, uno era gordo alto, otro no tenia pelo y el otro tenia barros en la cara, uno cargaba uniforme y los otros no recordó bien, en la bodega había una nietita, cuando su hijo llego le estaba ayudando a despachar, acababa de llegar de llevar a la mujer al liceo, habían dos clientes dos jovencitos, los policías no dijeron porque revisaban, aseguró en sala la testigo que no tenía idea de lo que paso, cree que fue una venganza con su hijo, porque le estaban cobrando un dinero para no cargarlo, los policías llegaron como a las 6:00 o 6:30 mas o menos, registraron y no consiguieron nada, es esa etapa la declarante textualmente dijo: “…Tomaron el revolver y me decían ¡señora agarre ahi! yo les dije que eso no, no era mío…”, señaló que allá no hubo testigos y a su nietita y a los dos muchachos los sacaron, los testigos los trajeron fue luego, que habían registrado todo, las personas que llegaron supuestamente eran policías iban vestidos de policías y la patrulla, llevaban armas, unas grandes otras pequeñas, revólveres, que no le mencionaron porque iban a su casa, golpearon a su hijo y a ella la sentaron en una silla a ver televisión, lo llevaron a una habitación y no lo vio más, agregó que a los muchachos los llevaron cuando ya habían terminado, cuando llegaron los muchachos les pusieron algo ahí encima, y les dijeron que eso era de él (señalando al acusado), que permite consolidar junto a lo dicho por el propio acusado, en el sentido de que ese día dejó a su esposa en el Liceo y regresó a casa de su madre a ayudarle en la bodega y llegaron tres sujetos de civil, que se identificaron como policías diciendo que era un allanamiento, no mostraron orden alguna y lo obligaron a sentarse y a su señora madre a ver televisión, que revisaron todo, agarraron el dinero de la caja de la bodega, le pidieron 600.000 mil bolívares para no cargarlo, agrego igualmente el acusado, que sacaron una bolsa azul, igualmente que no sabía porqué hicieron eso, declaración, que tal y como más arriba se dijo, merece fe al tribunal, debido a que no se observó en la declaración de viva voz, directamente como se escuchó, que dudara en sus respuestas, no se contradijo y resulta por demás conteste con el resto de las declaraciones, resultando evidente que nos encontramos frente a la inexistencia del hecho punible como tal.

En el orden que se trae, tal y como se viene sosteniendo, ésta última declaración, valorada por las razones al inicio explanadas, es igualmente coincidente con lo dicho por los testigos del procedimiento, al llegar dicho testigos posteriormente al hecho narrado por los policías en el acta policial y que dieron lugar a un principio de instrucción, que conllevó a un juicio oral y público, la privación de libertad del acusado por un largo período, siendo de gravísimas consecuencias para la credibilidad de las personas en sus instituciones policiales. No puede considerarse como contraria a la norma la conducta desplegada por el acusado, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, se ve desvinculado el acusado LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, de cualquier relación con el hecho que se le pretendió endilgar, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, como culpable del delito por el cual se le acusó en el grado señalado por la fiscalía.

Como bien se expresó, al finalizar la recepción del acervo probatorio indicado por el Fiscal del Ministerio Público, con base a que se agotaron los extremos para la citación de los funcionarios actuantes, con la expedición del Mandato de Conducción y demás más arriba señalados, prescindiéndose de las citadas pruebas testificales, incorporando las documentales, por considerar que se hacía imposible en el corto plazo, traerlos a juicio, concediéndole al Ministerio Público la oportunidad de explanar sus conclusiones, sosteniendo que se corroboró en juicio, que los funcionarios arbitrariamente trajeron unos testigos en los cuales le enseñaron una droga que no era de él, posteriormente acuden los testigos quienes manifiestan que los mismos fueron trasladados al lugar, observó en su conclusiones el fiscal, que el procedimiento se efectuó a las 10:30 de la noche; y los testigos son contestes en decir que eso ocurrió como a las 6:00 de la tarde por lo que llama la atención; después los testigos dice que al llegar al sitio les mostraron los funcionarios la droga y la pistola, que existen otros medios promovidos, que precisamente por la inasistencia de esos medios probatorios no comparecían; siendo ellos de vital importancia para el juicio, como lo es la declaración de los funcionarios policiales quienes debieron venir a sustentar su acta policial; es por lo que en aplicación del In dubio Porreo, el Ministerio Público, SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Ciudadano encausado e igualmente que a pesar de los innumerables esfuerzos efectuados por el tribunal; a los fines de la comparecencia de los funcionarios podrían estar en curso los mismos en la comisión de uno de los delitos contra la administración pública, se oficiara y se impusiera a una Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que conozcan de este hecho, seguidamente la defensa sostuvo, que los testigos presentes fueron contestes, con sus dichos de que se trato de una violación de principios constitucionales; aunado a la no comparecencia de los funcionarios aprehensores, en virtud de la presunción de Inocencia; solicitó para su defendido una sentencia absolutoria, sin ningún tipo de restricción y se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público a los fines se oficie en contra de estos funcionarios.

Por lo expuesto, considera este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 12-06-2002, en donde aparece como acusado LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, analizadas las actas de debate, existe la presencia de una sustancia de prohibido trafico y tenencia, así también de un arma de fuego en buenas condiciones de funcionamiento, que pudieran hacer nacer los tipos penales que los cobijan, mas como se dijo, no es antijurídico el comportamiento desplegado por el acusado ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, finalmente la culpabilidad, que no es otra cosa que el elemento psicológico de la conducta humana, que permita realizarle un juicio de reproche a dicho comportamiento, que pueda endilgarse el hecho como devenido de la acción del sujeto consciente, libre y sin causas que la excluyan, en este caso, nada, pero absolutamente nada, conduce a que ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS haya dirigido su actuar a provocar un hecho dañoso como lo es distribuir sustancias estupefacientes y portar ilícitamente arma de fuego, muy por el contrario, surge la duda, el lugar de donde provinieron dichos objetos, por lo que siguiendo una orientación garantista, ante la falta de elementos probatorios, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.302.140, soltero, domiciliado en el barrio San Diego, Calle 16, Avenida 11 Nº 17-04, , ó Urbanización Candelaria II, Calle Bicentenaria casa Nº 02, Rubio, Estado Táchira, de la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, vigentes para la fecha de comisión de los hechos, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En este orden, observa el tribunal que de las boletas de citación, la declaración de los testigos presénciales, junto a la del propio acusado, sumado a las experticias química y de balística, hacen presumir la comisión de los delitos NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, SILMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Código Penal y en la ley especial, por lo que tenor de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DENUNCIARSE y así formalmente se hace a los funcionarios a los ciudadanos José Arvenys ó Argenis Díaz Gómez placa 1518, Wilmer Cacique Aguilar placa 703 y Doan Gerardo Triana placa 1642, quienes se encontraban adscritos a la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión de los señalados delitos, a cuyo fin debe oficiarse al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines del inicio de la investigación, acompañando copia certificada de los folios 3 vuelto, folio 97 vuelto, folio 100-101 vuelto, folio 387, folio 405, actas de juicio de fecha 05 y 13 de Octubre del año 2006. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUIS ALEXANDER DUARTE BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.302.140, soltero, domiciliado en el barrio San Diego, Calle 16, Avenida 11 Nº 17-04, , ó Urbanización Calendaria II, Calle Bicentenaria casa Nº 02, Rubio, Estado Táchira, de la comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos, vigentes para la fecha de comisión de los hechos y cesa a partir de este momento toda medida de Coerción Personal otorgada en su oportunidad.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase de juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello, el Ministerio Público tuvo suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra el aquí absuelto.
TERCERO: Se DENUNCIA a los ciudadanos José Arvenys ó Argenis Díaz Gómez placa 1518, Wilmer Cacique Aguilar placa 703 y Doan Gerardo Triana placa 1642, quienes se encontraban adscritos a la Policía del Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, SILMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cuyo fin debe oficiarse al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines del inicio de la investigación, acompañando copia certificada de los folios 3 vuelto, folio 97 vuelto, folio 100-101 vuelto, folios 387, folio 405, actas de juicio de fecha 05 y 13 de Octubre del año 2006, a tenor de lo establecido en el ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal,.
CUARTO: No se ordena la destrucción del arma, basado en la denuncia más arriba referida, quedando a órdenes de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Una vez firme la decisión, remítase la causa original al archivo.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de Octubre de 2006.
Déjese copia.

Una vez firme la sentencia, ofíciese a alguacilazgo a los fines del cese de la medida de coerción personal e igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinimalísticas (C.I.C.P.C), sobre la sentencia absolutoria dictada en el día de hoy, a los fines de que incorporen en el sistema SIPOL, la señalada sentencia Absolutoria, así como el cese de toda medida ce coerción en contra de Alexander Duarte Barrientos.

Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la denuncia más arriba señalada, quedando igualmente el arma de fuego a su orden.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA