REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002773
ASUNTO : SP11-P-2006-002773

Visto el escrito de fecha 16 de Octubre de 2006, consignado por el Abogado Gonmar Gonzalo Pérez, con cédula de identidad No V-13.505.764 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.721, este tribunal observa:

Asombrosamente el señalado abogado, afirma en su escrito entre otras cosas: “…en auto de fecha 10 de Octubre de 2006 que corre al folio (121) del presente expediente se decide que es Inoficioso la suspensión ya que el tribunal acordó lo solicitado pero es de entender…que el auto donde se ordena lo solicitado no se ha dado cumplimiento, y que el Fiscal XXI del Ministerio Público, negó lo acordado e incluso con posterioridad a la hora de la audiencia de Juicio…”, acotando el defensor, por esa razón “…solicito Se ordene proveer las pruebas Solicitadas ya que el Fiscal de la causa tenía conocimiento dentro de los 30 días de la aprehensión de lo solicitado vía telefónica y personal…”, (negrillas del Tribunal, subrayado del escrito),finalizando diciendo que se encuentra lesionado el derecho a la defensa de su defendido.

Así las cosas, corre a los folios 28 al 35, acta de calificación de flagrancia, levantada en fecha 17 de Agosto de 2006, con motivo de la presentación de los imputados JOSE LEONARDO DI BAISI GUAYABAN Y EDWIN HERNAN MAYA ESTRADA, en la cual entre otras cosas se señaló:

“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSÉ LEONARDO DI BAISI GUAYABAN Y EDWIN HERNÁN MAYA ESTRADA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado.... TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LEONARDO DI BAISI GUAYABAN y EDWIN HERNÁN MAYA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… CUARTO:…se ordena la incautación preventiva y el depósito de los bienes y la sustancia incautada…”(cursivas de este tribunal).

De lo anterior, se colige con gran claridad, que la norma a seguir es la señalada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que marca las pautas a regir en el procedimiento abreviado y a este respecto, la acusación, el Fiscal y la víctima la presentarán en la audiencia del juicio oral y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario, siendo en el presente caso, presentada la acusación en fecha 4 de Septiembre de 2006 (18vo día desde la flagrancia y 19 desde la efectiva detención preventiva).

De allí que al haber estampado el tribunal fecha para la celebración del juicio oral y público, el 27 de Noviembre del año 2006, es al inicio de la 1ra audiencia de juicio, el preciso momento cuando el Tribunal, puede y debe pronunciarse sobre la acusación fiscal, pruebas, excepciones, pruebas promovidas por la defensa y en fin, revisar y ordenar lo traído por las partes, ciñéndose al cumplimento de reglas de rango Constitucional y legal, de otra parte, resulta contradictorio, fuera de todo contexto del sistema acusatorio-contradictorio, la solicitud de la defensa, sobre PROVEER LA PRUEBAS, y EVACUAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS, siendo ello improcedente, resultando violatorio del debido proceso, de los principios de igualdad y control de la prueba, ya que, tal y como más arriba se dijo, debiendo regirnos por los tramites del procedimiento ordinario, es materia a decidir al inicio de la audiencia de juicio, sumado a que dicho pronunciamiento, significaría un efectivo adelantamiento de opinión, situación a la cual el Tribunal no se someterá. A este respecto la Sala Constitucional en sentencia No 1303 de fecha 20-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señaló:

“…esta sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisiblidad de los medios que aquél haya ofrecido …la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho…”. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide)

En este orden de ideas, el Defensor, solo aduce que realizó planteamientos o solicitudes al fiscal vía telefónica y personalmente, más no hay elementos en la causa que lo demuestren, por lo que este Tribunal, procede a realizar un formal llamado de atención al Abogado solicitante, recordándole que debe litigar de buena fe y evitar hacer planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara improcedente el proveer y evacuar pruebas, solicitado por el Defensor GONMAR GONZALO PEREZ. Así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara Improcedente el proveer y evacuar pruebas, solicitado por el Abogado GONMAR GONZALO PEREZ, defensor del imputado EDWIN HERNÁN MAYA ESTRADA, quien dijo ser colombiano, mayor de edad, de estado civíl soltero, con cédula de ciudadanía N° 71759482, nacido el 2-11-75, de 30 años de edad, en Medellín República de Colombia, hijo de Amanda Estrada (V) y de Hernando Maya (F),ocupación comerciante, residenciado actualmente en calle 23 N° 24-40, Medellín, República de Colombia, incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Trasládese a los mismos fines al imputado.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA