REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000942
ASUNTO : SP11-P-2005-000942


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Realizada como fue en fecha 04 de octubre de 2006, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la Presente Causa, este Juzgado pasa a dictar el íntegro de la resolución en los siguientes términos:

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la presente averiguación tuvieron origen el día domingo 29 de febrero del 2004, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada, cuando los imputados JOSUÉ REINALDO CÓRDOBA SOMAZA, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, JOSÉ ALEXANDER CÁRDENAS, EDGAR ALEXANDER LARA VERA, JHON ANTONIO LAGOS PÉREZ Y JOSÉ LUIS DANILO MORENO CORONEL, encontrándose en la instalaciones de la Tasca, denominada el “Garaje”, ubicada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, agredieron físicamente a los ciudadanos Roberth Joseph Rosales Duran y Luis Alberto Rosales Duran (víctimas de autos), causándoles lesiones y desfiguraciones en sus rostros que conforme Reconocimientos Médicos Legales, de fecha 04 de Marzo de 2004, realizado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Rubio, ameritaron 90 y 30 días de asistencia médica, en cada caso, siendo calificadas las mismas como graves.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público formuló acusación a los imputados Josué Reinaldo Córdoba Somaza, Dixon Orlando Camargo Landazabal, José Alexander Cárdenas, Edgar Alexander Lara Vera, Jhon Antonio Lagos Pérez y José Luis Danilo Moreno Coronel, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Rosales Duran y Robert Joseph Rosales Duran, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran valorados conforme a derecho, solicitando finalmente se pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la pena correspondiente

El Abg. Trino Márquez, representante de algunos de los coimputados expuso: “Admitida como fue en los términos expuestos la acusación en la etapa de Control, no adverso la misma en relación a mis defendidos, y solicito que éstos sean escuchados, ya que en conversación previa manifestaron que se iban a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos”.

El codefensor Abg. Jorge Noel Contreras Molina, quien de igual manera hizo sus alegatos de apertura, no adverando la acusación Fiscal y expuso: “... Honorable Juez, dada la voluntad de mis clientes de acogerse al beneficio de admisión de hechos, pido les sea tomada su opinión, a fin de que cumplidas como sean las formalidades del caso se les imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo”

El Tribunal, en atención a que la causa fue tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar de fecha 27 de junio de 2006, de manera parcial la Acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos acá imputados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, Pasa a imponer a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad y por separado, a los fines de escucharlos : JOSUÉ REINALDO CÓRDOBA SOMAZA: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; JOSÉ ALEXANDER CÁRDENAS: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; EDGAR ALEXANDER LARA VERA: “Admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; JHON ANTONIO LAGOS PÉREZ: “También admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; y JOSÉ LUIS DANILO MORENO CORONEL: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

El Abg. Trino Márquez oída la declaración de sus clientes expuso: “Oída la declaración de mis defendidos en la cual se acogieron al procedimiento de admisión de los Hechos pido se les imponga de manera inmediata la pena, y se considere que los mismos carecen de antecedentes penales o policiales, es todo”.

El codefensor de los imputados, Abg. Jorge Noel Contreras Molina, señaló: “Honorable Juez dada la declaración libre y sin apremio de mis defendidos, en al cual se acogieron al procedimiento de admisión de los Hechos pido se les imponga de manera inmediata la pena, y solicito se les mantenga la Medida Cautelar sustitutiva que les fuera impuesta, y de ser posible se amplié el lapso de presentación de la misma, ya que han venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas las cuales les están fijadas una vez cada 8 días, es todo”.

Las victimas Luis Alberto Rosales Duran, y Robert Joseph Rosales Duran quienes señalaron a su ves: “… no me puedo oponer; pero si estos señores son estudiantes y trabajan, ninguno de nosotros tenia problemas con ellos, nos trataron como animales, y ni los animales merecen que les traten así, no nos trataron como personas, tengo una familia de la cual tengo que ver y que dependen económicamente de mi, de lo que yo económicamente a mi casa, pido se les de la pena máxima ya que no fueron personas, yo por no tener la factura de una cadena por la cual me trataron mal, y estuve al borde de la muerte por el daño físico que mi hicieron, ellos lo tomaron todo como una burla son 6 personas que ni me llamaron, dos de ellos trabajaban en la discoteca donde estábamos, me agredieron y fuera de la discoteca se valieron de mi desmayo por los golpes y me volvieron a agredir, y si no es por los testigos del momento a lo mejor me hubiesen matado; ellos me quitaron mi cadena, que yo compre y me la robaron, lamentablemente no tenía la factura de ella; pido que haya según los pasos de la ley para cada quien tenga el castigo que merece, ellos no tienen moral para hablar aquí, ya admitieron la falta que hicieron; así como lo hicieron con nosotros pueden hacerlo con otras personas y pido sean castigados con una pena que les enseñe, es todo “…solicito se aplique a los acusados la pena correspondiente, manifestando si mi desacuerdo con una eventual ampliación de la el régimen de presentaciones que tienen impuestos con ocasión a la medida cautelar que les fuera en su oportunidad acordada, es todo”


III
El Tribunal oído lo planteado por el Ministerio Público, los acusados y su defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado como tal en la etapa inicial del proceso.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que los acusados Josué Reinaldo Córdoba Somaza, Dixon Orlando Camargo Landazabal, José Alexander Cárdenas, Edgar Alexander Lara Vera, Jhon Antonio Lagos Pérez y José Luis Danilo Moreno Coronel, a quienes el Ministerio Público acusó como responsables en al comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Rosales Duran y Robert Joseph Rosales Duran, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron individualmente admitir los hechos y solicitaron les fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al los acusados Josué Reinaldo Córdoba Somaza, Dixon Orlando Camargo Landazabal, José Alexander Cárdenas, Edgar Alexander Lara Vera, Jhon Antonio Lagos Pérez y José Luis Danilo Moreno Coronel, la comisión del delito que se les señala.

El pedimento de los acusados es ajustado a derecho, y que en virtud de ello no debe haber lugar haber lugar al debate contradictorio, en la presente causa, por ello se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento ordinario y en la oportunidad de la audiencia preliminar, se le expusieron a los acusados las alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto, que el procedimiento escogido por ellos es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de las víctimas y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, tomando como base una verdadera tutela judicial, el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el uso del derecho en búsqueda de la justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se obtiene una sentencia condenatoria, la satisfacción del Estado Venezolano, la sociedad, minimizando la impunidad, así como los derechos de los acusados. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSUÉ REINALDO CÓRDOBA SOMAZA, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, JOSE ALEXANDER CARDENAS, EDGAR ALEXANDER LARA VERA, JHON ANTONIO LAGOS PEREZ y JOSE LUIS DANILO MORENO CORONEL. Así se decide.

IV
DE LA PENA

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, vigente para la fecha de comisión de los hechos, establece una pena de Tres (03) a Seis (06) años de presidio; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio. Ahora bien, siendo el grado de participación el de complicidad correspectiva, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 426 del Código Penal, debe castigarse a todos con las penas disminuidas de una tercera parte a la mitad, procediendo en consecuencia a la 1/3 parte, ubicándose la pena en Dos (2) años y Ocho (8) meses, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido en la comisión del punible atribuido violencia contra las personas, se le rebaja la pena aplicable en un tercio (1/3), quedando la definitiva a imponer en un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de presidio. En consecuencia se condena a los ciudadanos JOSUÉ REINALDO CÓRDOBA SOMAZA, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, JOSE ALEXANDER CARDENAS, EDGAR ALEXANDER LARA VERA, JHON ANTONIO LAGOS PEREZ y JOSE LUIS DANILO MORENO CORONEL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Y así decide.

V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se condena a los acusados JOSUE REINALDO CORDOBA SOMAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.437.433, soltero, profesión u oficio estudiante educación superior, natural Rubio Estado Táchira, hijo Zuly Mirilla Somaza Cerrano y Josué Archirla Córdoba, Residenciado, Calle 4 Avenida N° 1, Casa de dos pisos color verde Urbanización el Rosal, Rubio Estado Táchira, DIXON ORLANDO CAMARGO LANDAZABAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.233.730, soltero, profesión u oficio estudiante, natural Rubio Estado Táchira, hijo Nelly Esperanza Landazabal y José Orlando Camargo, Residenciado, La Azucena Calle 2 Avenida 2 N° 1-32, Rubio Estado Táchira , JOSE ALEXANDER CARDENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.422.711, soltero, profesión u oficio estudiante, natural Maracay Estado Aragua, hijo Carmen Josefina Cárdenas y Wilfredo Hernández, Residenciado, al lado de la posada de “ENZO”, frente a la Alcaldía Nueva de Rubio, calle 10 N° 9 -25 Rubio Estado Táchira , EDGAR ALEXANDER LARA VERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.776.860, soltero, profesión u oficio estudiante, natural Rubio Estado Táchira, hijo Alix Elena Vera y Joselito Lara Cahacón, Residenciado, Calle 4, Casa 1-155 Urbanización el Cafetal, Rubio Estado Táchira, JHON ANTONIO LAGOS PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.881.000, soltero, profesión u oficio Tornero, natural Rubio Estado Táchira, hijo Teresa Pérez de Lagos y Luis Antonio Lagos Legizamon , Residenciado Victoría Parte Alta sector los bloques , bloque 25 , apartamento 02-01 , Rubio Estado Táchira y JOSÉ LUIS DANILO MORENO CORONEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.776.228, soltero, profesión u oficio estudiante educación superior, natural Rubio Estado Táchira, hijo Bensabet Coronel y Moreno Monroy José Luis Danilo, Residenciado, San Bárbara Avenida N° 2 Calle 22, Casa 51-24 , Rubio Estado Táchira, a cumplir CADA UNO (C/U) la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por ser culpables y responsables de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Rosales Duran y Robert Joseph Rosales Duran. Se les condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera a los acusados al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene y revisa a los imputados la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que les fuera otorgada en fecha 27 de junio de 2006, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada 8 días a una vez cada 15 días, manteniendo en igualdad de condiciones la ampliación otorgada al imputado Luis Danilo Moreno Coronel.

Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la extensión de las presen6taciones.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los 16 días del mes de Octubre de 2006.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO