REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002949
ASUNTO : SP11-P-2006-002949

Visto el escrito y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa por ante el tribunal de control en fecha 2 de Octubre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que emitiera el Tribunal de Control No 1, mediante la cual resolvió otorgarle al Imputado OMAR LOPEZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.943, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, hijo de José Alejandro López y Sara Pedrozo, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 15-45, al lado del Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, medida cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, entre otros, constancia de trabajo e ingresos, balances, constancias de residencia y buena conducta, balance, suscrita por la Contador Público Lic. Silvio Pérez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 19.562, es preciso observar:

El tribunal de Control No 1 de esta misma extensión, al otorgar la medida cautelar en fecha 8 de Septiembre de 2006, con ocasión de la audiencia preliminar entre otras cosas dijo: ”…TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado- OMAR LOPEZ PEDROSO, colombiano titular de la cédula de ciudadanía Nº 13451943,natural de Barraca Bermeja, Departamento Santander del Sur, hijo de José Alejandro López y Sara Pedroso, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 4-32, al lado del hotel las Américas, La Fría, Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción, por la presunta comisión de los delitos de uso de documento de identidad falso y usurpación de identidad o nacionalidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentarse al Tribunal cada 8 días. 2) Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que demuestren ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias mensuales cada uno, los cuales deberán comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso de fuga o incumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual deberán presentar Balance Personal y Certificación de Ingresos debidamente visadas por un contador público; presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y refrendada por la prefectura del sector; firmar acta compromiso ante el Tribunal de las obligaciones impuestas a los fiadores…”, (negrillas propias).

En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con las constancias emitidas por el Prefecto del Municipio Francisco Javier García de Hevia, Asociación de Vecinos Río Grita, La Fría Estado Táchira con respecto al Fiador CHARLES ALFREDO RAMIREZ ZAMBRANO y con las constancias emitidas Asociación de Vecinos del Barrio Delicias Parte Alta, Municipio García de Hevía, La Fría, Estado Táchira y por el Prefecto del Municipio Francisco Javier García de Hevia, con respecto a la Fiadora GLORIA INES GUERRERO DE CABUYA, al señalar que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por el Prefecto, de donde se desprende que los Fiadores CHARLES ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y GLORIA INES GUERREO DE CABUYA, si están domiciliados en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, la constancias de ingreso que corre agregada a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar y revisada como fue, por quien aquí se pronuncia , en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que CHARLES ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y GLORIA INES GUERRERO DE CABUYA, devengan ingresos mensuales por más de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.680.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por este Tribunal de Juicio para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de 50 Unidades Tributarias, según revisión de media de fecha 29/09/2006 (43 al 46), cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tiene la capacidad para ello, de llegar el caso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de los fiadores CHARLES ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y GLORIA INES GUERREO DE CABUYA.

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que los Fiadores CHARLES ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y GLORIA INES GUERREO DE CABUYA llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir, por tanto se aceptan. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA a los ciudadanos CHARLES ALFREDO RAMIREZ ZAMBRANO, Venezolano, con cédula de identidad No V-14.361.543, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Río Grita, vereda 39, casa No 25-C, La Fría; Estado Táchira y a GLORIA INES GUERRERO DE CABUYA, Venezolana, con cédula de identidad No V-15.686.968, mayor de edad, domiciliado en la calle 11 No 16-53, Barrio Las Delicias, La Fria, Estado Táchira, como fiadores de OMAR LOPEZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.943, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, hijo de José Alejandro López y Sara Pedrozo, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 15-45, al lado del Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presentados por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.

Se orden el traslado del imputado, se levante el acta respectiva con los Fiadores y una vez hecho, se librara la boleta de excarcelación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO