REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000032
ASUNTO : SK11-P-2002-000032


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


Realizada como fue en fecha martes 03 de octubre de 2006, la audiencia de Juicio Oral y Público este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos

I
DE LOS HECHOS

Conforme lo señaló en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en acta policial de fecha 10 de abril de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo las 10:45 de la mañana, los efectivos Cabo Segundo Placa 1159 Carlos Sánchez, y Agente placa 16126 Pacido Duque, adscritos a la Comisaría de Junín, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje a bordo de la unidad P-179, recibieron reporte de la Central de Patrullas de realizar un punto de control para interceptar un vehículo Maraca Fiat Uno, de color rojo vinotinto, placas (permiso circulación) 000543, en cuyo interior se desplazaban cuatro sujetos con vía hacía la Petrolea, quienes momentos antes habían cometido un atraco en perjuicio del propietario de la ferretería “Mapaco”, ubicado en la inmediaciones de la Avenida Las Américas y Rotaria de ese Municipio, el ciudadano José Felipe Acevedo Vivas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3008063, de 49 años de edad, comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Pulido Méndez casa °N 10, es acotar que aproximadamente a la 11:00 horas interceptaron al referido automotor, frente a la hacienda la Albania, vía la Petrolea, al darles la voz de alto se detuvieron y se le indico bajarse del vehículo para solicitarle su identificación, en ese mismo instante arrojaron al pavimento dos armas de fuego, procediendo a realizarle respectiva inspección obviándose, los testigos por lo alejado y solitario del lugar y quienes opusieron resistencia optando con hacer por parte de los efectivos de la fuerza física para someterlos, siendo trasladados hasta la sede del comando para las respectivas averiguaciones, ya en la sede del comando quedaron identificados como Guerrero Ortiz Yimmi Andreu, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15027308, de 21 años de edad, German Pérez Urbina, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13349542, de 28 años de edad, Jesús Manuel Maldonado Suárez, venezolano, con cédula de identidad N° número 17812969, de 18 años de edad y el adolescente David José Sánchez Rey, Venezolano con cédula de identidad N° 16218423, de 17 años de edad, quedando los detenidos a disposición del Ministerio Público.

En fecha 03 de febrero de 2005, este despacho revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado Jesús Manuel Suárez Maldonado y Libra orden de captura para él y el coimputado Yimmi Andreu Guerrero Ortiz, y en fecha 18 de mayo de 2005, dividida la continencia, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público para el tercer coimputado Germán Pérez Urbina, quien admitió en ese entonces los hechos por los cuales se le señalaba, ratificándose las librándose orden de captura para los ciudadanos supra mencionados.

II
DE LA AUDIENCIA

Materializada la Aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Maldonado Suárez, y llegada la fecha para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, hizo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, y a los efectos, ofreció el acervo probatorio discriminado al folio cincuenta y nueve de las actas del expediente.

El Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los hechos concuerdan con los tipos legales propuestos como lo son los delitos de por considerar que los mismos se corresponde con ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos. En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal aceptó las promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditados en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jesús Manuel Suárez Maldonado, es el autor de los mismos. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.-Las pruebas que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que la victima fue objeto de un robo, derivado de un hecho positivo del hoy acusado.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano José Felipe Acevedo Vivas y del Orden Público, por lo que debe ser condenado a tenor de lo establecido en los artículos reseñados y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, comporta una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Doce (12) años de prisión; sin embargo, por no costar en autos que el acusado posea antecedentes de ningún tipo, en atención a lo solicitado por la defensa, considerando que se trata de un delincuente primario, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y con base a la discrecionalidad del juzgador, la pena se tomará en su límite inferior de Ocho (08) años de presidio.

El PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos es de Tres (03) a Cinco (5) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por no costar en autos que el acusado posea antecedentes de ningún tipo, en atención a lo solicitado por la defensa, considerando que se trata de un delincuente primario, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y con base a la discrecionalidad del juzgador, la pena se tomará en su límite inferior de Tres (03) años de prisión.

Ahora bien, existiendo penas de prisión con presidio, deben convertirse las primeras a razón de dos días de prisión por un día de presidio, quedando el porte de arma en 1 año y 6 meses de presidio, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido en la comisión del punible atribuido violencia contra las personas, solo puede rebajarse en un tercio (1/3), por lo que se condena al ciudadano Juan Carlos Villamizar Rosales, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (1) MES DE PRESIDIO; en la comisión del delito ROBO AGRAVADO. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se condena al acusado JESÚS MANUEL MALDONADO SUÁREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-17.812.969, de fecha de nacimiento 16 de julio de 1983, hijo de Moisés Rosendo Maldonado (v) y Bernardina Suárez (v), residenciado en el Barrio Lourdes, calle 2 Parte Alta La Guacara San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene al imputado la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHAR ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO