REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003095
ASUNTO : SP11-P-2006-003095

Presentado como fue el aprehendido, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de octubre del corriente año en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las inmediaciones del sector conocido como “El Rosal”, observaron un vehículo taxi, con placas CC799T, Color Blanco, signado con el número de control seis (06) de la línea de Taxis “Rubio Express”, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a intervenir policialmente. Luego de practicarles la respectiva inspección hallaron que en el maletero del aludido vehículo un televisor de 14¨, marca “Continental Electric”; una Cámara Fotográfica marca Fujifilm; una estatuilla alusiva a la Libertad de color dorado; y un teléfono celular marca “Bellsouth”; al preguntar al conductor del taxi sobre la procedencia de los referidos objetos este señaló que el estaba realizando una carrera a la ciudad de Cúcuta al pasajero que viajaba en el interior del mismo, sujeto este a cual a solicitarle la propiedad o facturas de los bienes supra señalados negó su posesión. De otra parte y como quiera que el funcionario actuante tenía conocimiento de la ocurrencia en horas de la madrugada de ése mismo día de un robo con armas de fuego, donde aparecen como victimas los ciudadanos Virginia Vivas Rodríguez, Enrique Sayago Vivas y Álvaro Gómez Serna, perpetrado en una vivienda ubicada en la calle 11 de la ciudad de Rubio, diagonal a la sede del Banco de Fomento Regional los Andes, hecho este en el cual se habrían llevado entre otras cosas electrodomésticos, procedió a trasladar tanto al conductor como al pasajero del taxi a su sede de comando. Puestos en evidencia de las victimas del robo los artefactos descritos estas los reconocieron como de su propiedad ser los mismos que horas antes les fueron robados. En vista de esto, y con base a la descripción hecha en su denuncia por las victimas de una de la personas que les habrían robado, las cuales en principio se asemejan a las del pasajero del taxi objeto del procedimiento, procedieron a practicar su detención, quedando este identificado como Jesús Alexander Ramón Blanco (imputado de autos), quien quedó a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder del s imputado; objetos de los cuales no pudo acreditar su propiedad, y en atención a el funcionario actuante tenía conocimiento de la ocurrencia en horas de la madrugada de ése mismo día de un robo con armas de fuego, donde aparecen como victimas los ciudadanos Virginia Vivas Rodríguez, Enrique Sayago Vivas y Álvaro Gómez Serna, perpetrado en una vivienda ubicada en la calle 11 de la ciudad de Rubio, diagonal a la sede del Banco de Fomento Regional los Andes, hecho este en el cual se habrían llevado entre otras cosas electrodomésticos, procedió a trasladar tanto al conductor como al pasajero del taxi a su sede de comando. Puestos en evidencia de las victimas del robo los artefactos descritos estas los reconocieron como de su propiedad ser los mismos que horas antes les fueron robados. En vista de esto, y con base a la descripción hecha en su denuncia por las victimas de una de las personas que les habrían robado, las cuales en principio se asemejan a las del pasajero del taxi objeto del procedimiento, procedieron a practicar su detención.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del imputado se produce en virtud de un doble (y afortunado suceso parta la justicia) acontecimiento, primero ante el hallazgo en poder de éste último de manera sospechosa de una serie de objetos de los cuales el imputado no pudo acreditar su propiedad ni justificar de manera lícita su tenencia; el segundo, de que puestos en evidencia los referidos objetos a las recientes victimas de un robo, estos los identificaron como suyos; en consecuencia es por lo que se hace procedente en este acto CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco (imputado de autos), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al Jesús Alexander Ramón Blanco, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión y de las propias declaraciones del imputado quien refirió entre otras cosas “…me interese en un televisor que estaban vendiendo, pedí factura y me dijeron que no eran de ahí yo tenia una plata del trabajo me pareció barato y lo compre…”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al hecho cierto de que existe el precedente inmediato de las victimas del robo quienes reconocieron los objetos incautados como suyo, generándose una razonable vinculación entre el aprehendido y los autores del robo que debe ser determinada, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y con base a las circunstancias de hecho que llevaron a la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal accede por considerarlo pertinente, al pedimento del Ministerio Público de realizar un reconocimiento en rueda de personas por aparte de las victimas de robo de los objetos hallados en poder del imputado sobre este mismo, fijando oportunidad para la realización del acto para el día lunes 16 de octubre a las 2:00 horas de la tarde.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira nacido en fecha 13 de abril de 1.975, de 31 años de edad, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y de Ana Paula Blanco Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.022, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión “Villa Bahareque”, vía principal, casa sin número, frente a la Bodega de la Señora “Lucila” y al lado de la Cervecería de la señora “Ofelia Campos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se Ordena la realización de Reconocimiento de imputado en rueda de personas para el día lunes 16 de octubre a las 2:00 horas de la tarde.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.