REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001900
ASUNTO : SP11-P-2006-001900
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001900, seguida por el Fiscal Auxiliar Veinte del Ministerio, contra los ciudadanos, ALICASTRO DENY ALEJANDRO, RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO Y ZABRAMO MOLINA HENRY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, en cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, *PLAMAR JESUS OMAR, Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de las Victimas William Romero Poveda, Adrián Arvey Molina Bautista, Jonathan Romero Poveda y Nelson Osneidi Vivas Olivares. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día El día 06 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 2: 45 horas de la madrugada encontrándose de guardia los funcionarios ALICASTRO DENY ALEJANDRO, PALMAR JESUS OMAR, VELAZCO ABELARDO , RIVERA ROSO ANDERSON, ABSTOS LIMA TIBISAY Y ZAMBRANO MOLINA HENRY, identificados en autos adscritos a Poli Táchira, Rubio, por el sector la cruz de la misión, de las localidad, de Ureña, Estado Táchira, al momento en el que se disponían a retirar un grupo de personas que se encontraban en ese lugar, por la celebración de una fiesta , y al verse imposibilitados, de que ciertos ciudadanos, no compartían la idea de retirarse del lugar, decidieron a la unidad policía de manera despectiva, agrediéndoles físicamente y sin razón alguna, indicándole a uno de las victimas que era un procedimiento de rutina, siendo llevados a la sede de la Comisaría policial de Ureña, de este estado con la finalidad de revisar su documentación, mayor sorpresa para una de las victimas que al momento de llegar a la sede po0lcial, fueron de una vez pasados al calabozo, negándose uno de ellos a ser detenido, quedándose por un largo rato dentro de la unidad policial, quien fue obligado por los funcionarios policiales a ingresar a la misma, sujetándose la victima de una vara de bambú que sostenía el tacho del pesebre navideño, el cual se derrumbó debido a una fuerza por parte de estos funcionarios, no conforme con esto los efectivos actuantes Alicastro Deny, Rivera Anderson, y Zambrano Henry, lograron introducir a los ciudadanos, Jonatan Romero Poveda, Nelson Osneidy Vivas Olivares y Adrián Arbey Molina Bautista, a los calabozos de la sede policial desnudándolos y arrodillándolos en el patio con la finalidad de agredirlos físicamente, con las manos, pies y con una penilla causándole lesiones de considerable asistencia médica, el Funcionario Deny Alicastro retiró de los calabozos al ciudadano Adrián Arbey Molina Bautista, lo trasladó hacia el patio con techo descubierto y lo dejo desnudo a la intemperie con la finalidad de que se mojara porque estaba lloviendo para ese momento, posteriormente lo levanto de ese lugar y lo puso a hacer flexiones de pecho y a trotar por todo el patio, Seguidamente, fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Antonio del Táchira y luego a los Tribunales pertinentes, con la finalidad de que el Fiscal los presentara por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y a quienes les otorgaron Medidas Cautelares con presentación periódica al Tribunal, siendo los mismos Absueltos por el mencionado delito.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha cuatro de octubre de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos ALICASTRO DENY ALEJANDRO, PALMAR JESUS OMAR, VELAZCO ABELARDO, RIVERA ROSO ANDERSON, BASTOS LIMA TIBISAY Y ZAMBRANO MOLINA HENRY, identificados en autos, para los imputados ALICASTRO DENY ALEJANDRO, RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO Y ZABRAMO MOLINA HENRY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES, TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, en cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, PLAMAR JESUS OMAR, Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo, solicitó que no se admita la excepción interpuesta, por cuanto la misma fue presentado extemporáneamente, conforme el artículo 328 de la norma adjetiva penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados presentes en esta audiencia, en virtud que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por existir peligro de fuga, por cuanto, los prenombrados imputados presentes no han comparecido al llamado por parte del Ministerio Público, es todo.
Seguidamente la Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, solo siendo procedente la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que considerara el Tribunal, seguidamente el imputado ALICASTRO DENY ALEJANDRO, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:” Me llamaron de comisión el día 05 al evento programado por la Alcaldesa de Pedro maría Ureña, en el sector de la Cruz de la Misión, nos encontrábamos 05 efectivos al mando del Cabo Segundo Velazco, el servicio se presto sin ningún tipo de novedad, al momento de mandar a pagar la miníteca, como a las 02 de la mañana, procedimos a retirar la gente que estaba en los alrededores, nos percatamos que un grupo de personas estaban causando desorden en el sector, entre si y los demás, procedimos a intervenirlos, pero al ver la presencia policial arremetieron en contra de nosotros, los ciudadanos intentaron despojarnos de una escopeta, al agente Henry Zambrano, igualmente, uno de ellos me agarro por la altura del revolver, procedimos hacer uso de la fuerza pública, ya que la gente se estaba aglomerando y solamente éramos seis policías, le pedí al Agente Palma que patrulla la patrulla la P-180 y se les pido a los ciudadanos que abordaran la unidad, los mismo arremetieron en contra de nosotros nuevamente, hice uso de una peinilla, los trasladamos a la Sub. Comisaría de Ureña, quedando en calidad de detenidos, tres de estos ciudadanos bajaron de la unidad, uno de ellos se quedo dentro en compañía del agente Rivera Anderson trasladamos a tres de estos ciudadanos al área de calabozo, se les tomaron sus datos y pasaron al comando, uno de ellos comenzó agredirse así mismo, a la vez que cambiaba la voz y decía cosas incoherentes, presumimos por el alto grado etílico que presentaba para ese momento, una vez teniendo conocimiento el Ministerio Público, se le participó de esta novedad a la Fiscal Octava, quien nos indicó que lo retiráramos del calabozo y lo dejaran afuera, incluso por petición de los detenidos, pasados unos minutos ingreso el otro ciudadano que estaba dentro de la patrulla, las actuaciones de nosotros fueron llevadas a la Fiscalía, quedando estos ciudadanos en los calabozos de la comisaría de esta localidad, a ordenes del Ministerio Público, en ningún momento estuve en los 02 sitios, tanto afuera como en lo calabozos, es todo”. Retirado de la sala fue llamado al imputado PALMAR JESUS OMAR, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:” El día 06-12-2005 estamos presentado seguridad en un evento en el sector la Cruz de la Misión, a eso de las 02 y 30 horas de la mañana, mandaron apagar la miniteca, encontramos a varios ciudadanos que se molestaron porque mandaron apagar la miniteca, uno de ellos trato de agredir a uno de los funcionarios de la comisión, trasladamos a los cuatro ciudadanos al Comando, el ciudadano Yhothan empezó a decir que tenía que presentar un funcionario de la guardia nacional o un fiscal del Ministerio Público, oponiendo resistencia a la comisión policial, yo me encontraba en la parte de afuera, es todo.”. retirado de la sala fue llamado al imputado RIVERA ROSO ANDERSON, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:” De comisión en el sector de la Cruz de la Misión, como a las 2 y 30 horas de la mañana, ordenan apagar la miníteca, cuando un grupo de ciudadanos empezaron a tirar objetos contundentes, uno de ellos empezó a despojar el arma de reglamento al Distinguido Ali Castro, fue cuando hizo uso de la peinilla, al legar al comando ingresamos a tres de los ciudadanos, realizándoles la requisa respectiva, luego se efectúa la llamada a la Fiscal VIII del Ministerio Público, como a las 4 a 5 de las llamadas uno de ellos decía palabras incoherentes, procediendo a seguir instrucciones emitidas por la Fiscal y por los mismos ciudadanos que están allí, es todo”. Retirado de la sala fue llamado por último al imputado ZAMBRANO MOLINA HENRY, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos:” el día 06-12- del año pasado, como a las 5 y 30 horas de la tarde, a cubrir el evento que se estaba efectuando el sector Cruz de la Misión, al momento de pagar la Miníteca, vimos a un grupo de ciudadanos que estaba alterando el orden público y lanzándose botellas entre ellos mismos, el muchacho que se encuentra de camisa verde, intento despojarme del arma de reglamento y fue cuando el funcionario Ali Castro procedió a darles un peinillazo, al ser traslados al Comando, tres de ellos fueron ingresados y uno de los ciudadanos quedo en la unidad, cuando llegue a los calabozos estaba un muchacho golpeándose solo, pedía que lo sacaran de allí, y fue cuando realizamos a efectuar llamada a la Fiscal Octava, manifestando lo sucedido, quien nos señalo que lo colocáramos en un área donde no se pudiera golpear, es todo”.
Se deja constancia que fueron oídas las exposiciones de las victimas quienes son los ciudadanos WILLIAM ROMERO POVEDA, quien manifestó: “ En ese momento yo les dije que no podía ser detenido sin ninguna orden judicial, golpeándome el funcionario por el pecho, la reacción fue agredirlo a el, yo no intente escapar, fue cuando me agarre del bambú y me dieron golpes, por el cuello, diciéndome palabras groseras, salio un funcionario de apellido guerrero, que podía colocar la denuncia, en ningún momento me pidieron la cédula, cuando entre al calabozo, llame a otro policía por cuanto se encontraba un ciudadano desnudo, me responde que no tenía autorización para sacarlo de allí, cuando lo hicieron vestir le dijeron que se fuera para la casa, ya habían pasado el informe a la fiscalía que estaba de guardia, los que me golpearon fue Zambrano, Contreras y Aly Castro, es todo”. Posteriormente, el ciudadano VIVAS OLIVARES NELSON, expuso: “ Ese día el distinguido Zambrano me dice que me retire de la fiesta, me dijo que si yo era abogado de pobres, y me dijo que me montara en la patrulla, como no me quise arrodillar me dieron un golpe en el pecho, es todo”. Por último, el ciudadano ROMERO POVEDA JHONATHAN, quien manifestó: “Era pasado de las 2 de la mañana, yo me dirijo a donde estaba mi hermano, porque vi que lo estaba golpeando, no nos pidieron documentación, nos montan todos en la patrulla, lo que le paso a mi hermano, fue que lo hicieron desnudar, arrodillar, lo hizo el señor Aly Castro y mando a pedir la peinilla, nos mandaba que nos arrodillara, me golpeo, es todo”.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien alegó: “ Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2006, que corre a los folios 268 al 273 de las presentes actuaciones, mediante la cual interponga la excepción, prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de los argumentos señalados en forma oral, solicito, se declare con lugar la presente excepción, se decrete el sobreseimiento de la presente causa para mis defendidos, por último, en caso de no ser admitida la excepción planteada y por cuanto conforme al dispositivo legal 328 de la referida norma adjetiva penal, promuevo la testimonial de Richard Rivera Ortega y Miler Arlet Rivera Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.516, a los fines de ser materializada en la etapa de juicio oral y público, conforme el artículo 328 numerales 1 y 7 ejusdem, solicito, conforme al derecho de igual de las partes, pido se desestime la solicito de la medida de coerción personal solicitada por la parte fiscal, por cuanto el mismo no ha señalado en forma especifica a cada uno de ellos, así mismo el extremo previsto en el artículo 250 numeral 3. de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe peligro de fuga, todos de mis defendidos son de nacionalidad venezolanos, con arraigo fijo en el país, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA POR LA DEFNSA
En cuanto a la excepción opuesta y prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la defensa pide que en caso de no ser declarada con lugar la misma, ofrece unas pruebas para el juicio oral y público, ante tal pedimento este Juzgador observa que por cuanto existe un lapso el cual según criterio de nuestro legislador patrio es preclusivo según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
De lo que se puede determinar claramente que el escrito de excepciones y de promoción de pruebas que riela del folio 268 al 274 de las prestes actuaciones el cual es presentado por la defensa es extemporáneo y Así se decide.
-B-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ALICASTRO DENY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido, adscrito a la policía del Estado Táchira, residenciado en la Calle Dos Duartes, casa N° 11-50 Las Pilas, Pueblo Nuevo; PALMA JESUS OMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-11-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Agente placa 1499, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en Santa Rita El Valle, vereda Las Palmas, casa sin número, Estado Táchira; RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 222-11-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.773.136, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira y ZAMBRANO MOLINA HENRY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en El Palmar de la Copé, sector V calle 8 casa N° 31, Estado Táchira, en cuanto a los acusados, ALICASTRO DENY ALEJANDRO, RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO Y ZABRAMO MOLINA HENRY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, en cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, PLAMAR JESUS OMAR, Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, así como los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio de en perjuicio de las Victimas William Romero Poveda, Adrián Arvey Molina Bautista, Jonathan Romero Poveda y Nelson Osneidi Vivas Olivares.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1- Acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Romero Poveda William.
2- Acta de denuncia de fecha 02 de febrero de 2006, tomada al ciudadano Molina Bautista Adrián Arbey.
3- Actas de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2006, realizada a Romero Poveda William.
4- Acta sin numero de fecha 07 de febrero de 2006, suscrita por el Abogado Maryot Efrén Ñañez, Fiscal auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, donde deja constancia de que el ciudadano Molina Bautista Adrián consigna por ante ese despacho la cantidad de veintiocho (28) fotografías relacionadas con las lesiones causadas por los funcionarios denunciados.
5- Acta policial de fecha 06 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Abelardo Velasco, Distinguido Alicastro Deny Agentes Palma Jesús, Basto Tibisay, Rivera Anderson y Zambrano Henry.
6- Copia simple del libro de novedades de fecha 06 de diciembre de 2005, de la comandancia de Ureña (Poli Táchira).
7- Declaración de Imputado de fecha 04 de abril de 2006 tomada al ciudadano Alicastro Deny Alejandro.
8- Declaración de Imputado de fecha 04 de abril de 2006 tomada al ciudadano Palmar Jesús Omar.
9- Declaración de Imputado de fecha 04 de abril de 2006 tomada al ciudadano Velasco Abelardo.
10- Declaración de Imputado de fecha 05 de abril de 2006 tomada al ciudadano Rivera Rozo Anderson Antonio.
11- Declaración de Imputado de fecha 05 de abril de 2006 tomada a la ciudadana Bastos Lima Tibisay.
12- Declaración de Imputado de fecha 05 de abril de 2006 tomada al ciudadano Zambrano Molina Henry.
13- Reconocimiento Medico Legal N°- 197, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano William Poveda Romero.
14- Reconocimiento Medico Legal N°- 198, de fecha 20 de Abril de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Adrián Arvey Molina Bautista.
15- Oficio 00259 de fecha 16 de mayo de 2006, remitiendo reconocimiento Medico Legal N°- 654, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Nelson Osneidy Vivas Olivares.
16- Oficio 00259 de fecha 16 de mayo de 2006, remitiendo reconocimiento Medico Legal N°- 654, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por el doctor Cesar Vivas Gil, practicado al ciudadano Jonathan Romero Poveda.
17- Copia Certificada del Nombramiento de Juramentación del cargo de Policial del Táchira de los ciudadanos ALICASTRO DENY ALEJANDRO, PALMAR JESUS OMAR, VELAZCO ABELARDO, RIVERA ROSO ANDERSON, BUSTOS LIMA TIBISAY Y ZAMBRANO MOLINA HENRY, identificados en autos.
18- Orden de Servicio de fecha 05 de diciembre de 2005, suscrita por el Inspector Juan Carlos Ordóñez Casanova, en donde se deja constancia de la salida de la comisión en donde están identificados con las placas los funcionarios actuantes de la misma y que están imputados en la presente causa.
19- Copia Certificada del acta de Juicio Oral y Público de fecha 30 de marzo de 2006, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado, Táchira Extensión San Antonio.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIÓ: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUIESTA POR LA DEFENSA, se declara extemporánea por cuanto la misma ha sido presentada fuera del lapso establecido en el artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, según escrito que riela a los folios 268 al 273 de las presentes actuaciones. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de acusados ALICASTRO DENY ALEJANDRO, PALMAR JESUS OMAR, VELAZCO ABELARDO , RIVERA ROSO ANDERSON, BASTOS LIMA TIBISAY Y ZAMBRANO MOLINA HENRY, identificados en autos, para los imputados ALICASTRO DENY ALEJANDRO, RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO Y ZABRAMO MOLINA HENRY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, en cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, *PLAMAR JESUS OMAR, Y BASTOS LIMA TIBISAY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas en el escrito de acusación, conforme lo señalado en el ordinal 9º del artículo 330 ejusdem. No admite los medios de prueba ofrecido por la defensa, por ser extemporáneas, conforme el artículo 328 de la norma adjetiva penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados ALICASTRO DENY ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido, adscrito a la policía del Estado Táchira, residenciado en la Calle Dos Duartes, casa N° 11-50 Las Pilas, Pueblo Nuevo; PALMA JESUS OMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-11-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Agente placa 1499, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en Santa Rita El Valle, vereda Las Palmas, casa sin número, Estado Táchira; RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 222-11-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.773.136, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira y ZAMBRANO MOLINA HENRY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.391.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en El Palmar de la Copé, sector V calle 8 casa N° 31, Estado Táchira, en cuanto a los acusados *ALICASTRO DENY ALEJANDRO, *RIVERA ROSO ANDERSON ANTONIO Y *ZAMBRANO MOLINA HENRY, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, ACTOS ARBITRARIOS, SUFRIMIENTO, VEJAMENES TORTURAS O ATROPELLOS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ibidem, y PLAMAR JESUS OMAR, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ambos en concordancia con el encabezamiento del artículo 418 y 255 del encubrimiento de la referida norma sustantiva penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos Romero Poveda William Romero Poveda Jhonathan y Vivas Olivares Nelson Osneidy, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo, se instruye a la Secretaria, a los fines de remitir las actuaciones en original al Tribunal de Juicio respectivo. Se emplazan a las partes, para que comparezcan al Tribunal competente. CUARTO: DIVIDE LA CONTINGENCIA DE LA PRESENTE CAUSA: En cuanto a los imputados VELAZCO ABELARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 26-07-1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.309, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo, placa 766 adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en La Quirache, bloque 7 apartamento 005, Estado Táchira y BASTOS LIMA TIBASAY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 04-01-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.157.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Agente placa 2208, adscrito a al Policía del Estado Táchira, residenciada en la calle 04 detrás de la Policía del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, a las 09:00 horas de la mañana. Librase boletas respectivas. Déjese copia certificada de las presentes actuaciones. QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIEBRTAD, al prenombrados acusados ALICASTRO DENY ALEJANDRO, PALMAR JESUS OMAR, RIVERA ROSO ANDERSON Y ZAMBRANO MOLINA HENRY, identificados en supra, imponiendo de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. de la norma adjetiva penal. Presente los prenombrados acusados, quienes manifestaron: “Nos comprometemos a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Se emplazan a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones a ese despacho.
Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.