REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000035
ASUNTO : SP11-P-2004-000035

Celebrada como ha sido en esta fecha la presente audiencia, el Tribunal para decidir observa:


AUDIENCIA PRELIMINAR:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el día 03 de Octubre de 2006, seguida en la presente causa, por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del ciudadano JOVANI DE JESUS LOPEZ, identificado en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE LAS CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.
HECHOS ATRIBUIDOS

El día cinco de febrero de 2.004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el Funcionario Cabo Primero Márquez Rancel Franklin, adscrito a la Guardia Nacional de Ureña, se encontraba de servicio en el puesto de control fijo EL Trailes, cuando observó que se acercaba un vehículo de transporte público de la Empresa “Transporte Fronteras”, el cual le ordenó al conductor que se estacionara a la derecha, y al exigir la documentación a los pasajeros, observó a un ciudadano en actitud nerviosa, el cual al ser requisado en presencia de dos testigos, portaba un morral de color negro y amarillo, el cual contenía en su interior aproximadamente 25 gramos de marihuana.
El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:
Documentales: Acta de Investigación Penal N° 183 de fecha 05 de Febrero de 2004, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Prueba Toxicología N° 050 de fecha 06 de Febrero de 2004, Informe de Experticia Botánica N° 469 de fecha 27 de Agosto de 2004, acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes, de fecha 26 de Agosto de 2004 Testimoniales: (Expertos) Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, Lic Danisa Cacique Pérez, adscritas al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: C/1ro (GN) Márquez Rancel Franklin, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón. Testigos: Declaración de los ciudadanos Jorge Enrique Vivas Rojas y Mogollón Maldonado Jeisson Andrés. Así mismo se admite el medio de prueba ofrecido por la defensa, referente al Dictamen Pericial Químico N° 050 de fecha 06 de Febrero de 2004.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el acusado JOVANI DE JESUS LOPEZ, admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo y tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 ° del Código Penal.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos expresada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

LA PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JOVANI DE JESUS LOPEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE LAS CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de DISTRIBUCCIÓN DE LAS CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de la mitad, quedando como pena aplicable DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer al acusado JOVANI DE JESUS LOPEZ, más las accesorias de ley correspondientes.

Igualmente, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que le dictó el Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006, al ciudadano JOVANI DE JESUS LOPEZ, ampliándose las presentaciones a una vez cada quince (15) días. Y así se decide.
DESICIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOVANI DE JESUS LOPEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE LAS CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS en cuanto al coimputado Idelfonso Rodríguez Peñaranda y referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 183 de fecha 05 de Febrero de 2004, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Prueba Toxicología N° 050 de fecha 06 de Febrero de 2004, Informe de Experticia Botánica N° 469 de fecha 27 de Agosto de 2004, acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes, de fecha 26 de Agosto de 2004 Testimoniales: (Expertos) Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, Lic Danisa Cacique Pérez, adscritas al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: C/1ro (GN) Márquez Rancel Franklin, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 01 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón. Testigos: Declaración de los ciudadanos Jorge Enrique Vivas Rojas y Mogollón Maldonado Jeisson Andrés. Así mismo se admite el medio de prueba ofrecido por la defensa, referente al Dictamen Pericial Químico N° 050 de fecha 06 de Febrero de 2004, conforme a lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 ejusdem.

TERCERO: CONDENA: al acusado JOVANI DE JESUS LOPEZ, colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 98.633.851, hijo de María Noelia López (v), nacido el día 05 diciembre de 1977, de 28 años de edad, soltero, de religión católica, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Caney, Calle 7, entre Carreras 10 y 11, casa No 10- 23, de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal en relación con el artículo 376 numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN DE LAS CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006, al ciudadano JOVANI DE JESUS LOPEZ, identificado in supra, ampliándosele las presentaciones a una vez cada quince (15) días.
Remítase copia certificada del presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA