REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003086
ASUNTO : SP11-P-2006-003086

ACTA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
SECRETARIA: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
IMPUTADO (S): Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros.
DEFENSOR (A): Abg. Martha Isabel Utrera Lugo y Luzangel Gómez Castro.
ALGUACIL: Frank Guerrero.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su carácter de Representante la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal de circulación requisa sur, ubicado desde la vía que conduce de la República de Colombia a San Antonio del Táchira, cuando observaron el arribo de un vehículo Marca Ford, F-100, Modelo Camioneta, Pick Up, Placas 416-SAR, con accesorio tipo cava en su parte posterior, seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para verificar el contenido del vehículo, una vez abierto se pudo apreciar una gran cantidad de paquetes confeccionados en papel color marrón, contentivos de panela, seguidamente procedieron a trasladar el referido vehículo hasta el estacionamiento del comando, para verificar detenidamente el producto, solicitando la presencia de dos personas en calidad de testigos a fines de que observaran la realización del procedimiento, dichos testigos quedaron identificados NELSON ARGENIS BALDELEÓN MALDONADO y JAIMES DEIBY, el conductor dijo ser y llamarse JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO, venezolano, indocumentado, de 36 años de edad, casado, profesión comerciante, nacido el 03-05-71, en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en el Sector Páramo de la Laja, Calle principal, casa sin número, al cual se le pidió que abriera el área de carga del vehículo, apreciando gran cantidad de paquetes o envoltorios confeccionados en papel de color marrón contentivos cada uno de veinticuatro (24) unidades de panela elaboradas de caña de azúcar, una vez que se contabilizaron se obtuvo la cantidad de cien (100) envoltorios y dos mil cuatrocientas (2400) panelas, con un peso estimado de seiscientos (600) kilos y un valor aproximado de UN MILLON SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), seguidamente le fue solicitado al chofer la documentación de la mercancía manifestando el mismo no poseer ningún documento, que el estaba haciendo un flete y que la panela no era de su propiedad, quedando retenido el vehículo, así como detenido el ciudadano el cual conducía el vehículo.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó al imputado Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle en primero lugar el derecho de palabra al imputado, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: ““ Yo estabas en el municipio de capacho, moviendo unos obreros con un contratista de la Alcaldía, de nombre Antonio Florez, para hacerle mantenimiento a las vías, llegó el dueño de la panela y me dijo que tenía los papeles, en Colombia no me la aceptaron por el tamaño, se la devolvieron y me hace el flete para traerme la panela, porque supuestamente no tenía los documentos de la panela, al llegar al comando de la guardia, empezaron los funcionarios de Seniat a revisar y me llevaron al comando de la guardia, en cuanto a mi verdadero nombre es Cesar Julio Castellanos Ballestero, el año pasado se me perdieron todos mis documentos, estoy indocumentado, como no tenía nada de documentos, en vista de mi enfermedad de ser diabético yo no veo para firmar, mi nacionalidad es colombiana, mi cédula es N° 5439852, nacido el día 21-12-1956 y en cuanto a la carga no sabía nada, solo me buscaron para hacer el flete, es todo” Se deja constancia que la parte fiscal lo interroga y el mismo responde: El vehículo que conducía lo tengo en alquiler no es de mi propiedad, el dueño es un señor que vive en Cúcuta, el carro estaba accidententado en el motor y entre los dos lo reparamos y señor se llama José Eusebio, yo en el comando me dijeron que firmara y yo sin lente no se lo que firmo, yo venía de la Parada de Cúcuta hasta Capacho, donde vive el señor para dejarle la panela, el nombre del señor Evelio, es todo. Se deja constancia que la defensa no lo interrogo.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensoras abogadas. Martha Isabel Utrera Lugo y Luzangel Gómez Castro, quien alega: “Primeramente consigno copia de la cédula de mi representado, a los fines de ser agregadas a las actuaciones, en cuanto, el acta que se levanta en el decomiso de la mercancía, conforme el artículo 5 de la ley especial, el valor reflejado no su supera al limite requerido por la ley, en caso contrario, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por último, me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, es todo.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros, puede ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación penal N° 388 de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por el efectivo Militar Sargento Primero (G.N) Torres Díaz Gaudencio, y el Efectivo Militar Distinguido (G:N) Aldana Graterol José, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 donde consta la detención en flagrancia del imputados Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros

2.- Acta de lectura de derechos del imputado la cual riela al folio seis.

3.- Acta de entrevista del ciudadano Jaimes Deivy José de fecha 03 de octubre de 2006

4.- Acta de entrevista del ciudadano Nelson Argenis Baldeleon Maldonado de fecha 03 de octubre de 2006.

5.- Solicitud de reseña del ciudadano imputado en autos de fecha 03 de octubre de 2006

6.- Constancia de retención de Mercancía de fecha 03 de octubre de 2006.
7.- Constancia de retención de vehículo de fecha 03 de octubre de 2006.-

8.- Constancia de revisión de vehículo de fecha 03 de octubre de 2006.-

9.- Dictamen Pericial N° 470 realizada por el funcionario reconocedor Rodolfo rojas de fecha 03 de octubre.

10.-Acta de Reconocimiento de Mercancías, de 03 de octubre la cual riela al folio 23 de las presentes actuaciones.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Asimismo, considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal lo cual se evidencia del acta de Investigación penal N° 388 de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por el efectivo Militar Sargento Primero (G.N) Torres Díaz Gaudencio, y el Efectivo Militar Distinguido (G.N) Aldana Graterol José, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°-11 donde consta la detención en flagrancia del imputados Jorge Enrique Valero ó Cesar Julio Castellanos Basteros.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se desprende del acta de investigación penal, que el prenombrado imputado fue aprehendido cuando pretendía burlar los controles de seguridad del Estado Venezolano, tal cual y como esta mencionado arriba en la parte que trata de como ocurrieron los hechos.

3.- Por último, en lo que respecta al tercer requisito, es decir el peligro de fuga, este juzgador observa que existe presunción de peligro de fuga; mas aún cuando hasta la presente no ha quedado claramente demostrada la verdadera identidad del imputado de autos, por cuanto el mismo ha dado dos identidades distintas por lo cual hay que determinar la sin duda alguna cual es su identidad, por lo que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad.

Por último, considera el Tribunal que el imputado fue aprehendido flagrantemente en la presunta del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de de la Guardia Nacional al momento que pretendía burlar los controles de Aduanas y Seguridad del Estado Venezolano, con el vehículo de transitaba, en el cual se encontró mercancía con la cual constituye el delito de Contrabando de Introducción.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, el cual este tribunal acuerda, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Juzgador, observa que en a la conducta desplegada por el imputado en autos, la misma esta enmarcada dentro de lo previsto del artículo 02 de la ley especial, por tal motivo, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 05 ejusdem, de acuerdo a lo que corre en la investigaciones la mercancía incautada, esta prevista que es objeto de restricciones, tal como consta en acta de reconocimiento de Mercancías a los folios 221, 22 y 23 en examen pericial, en donde concluyen que las mercancía decomisada esta dentro de la previsiones, por tal motivo, si es competente para conocer de las presentes investigaciones y en consecuencia se considera competente para conocer y se declara sin lugar el pedimento solicitado por la defensora.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO ó CESAR JULIO CASTELLANOS BALLESTEROS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal N° 388 de fecha 03 de Octubre de 2006 y del Acta de Dictamen Pericial N° 470 .
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JORGE ENRIQUE VALERO BUITRAGO ó CESAR JULIO CASTELLANOS BALLESTEROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 21-12-1956, de 49 años de edad, hijo de Pablo Antonio Castellano (v) y Rosa María Ballesteros (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 5.439.852, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Capacho, casa sin número en obra negra, puerta de metal de color verde, esta encerrada en bloque de cemento, Municipio Independencia, Páramo de la Laja, frente la Bodega Las Canchas (Propiedad de la Señora María Hernández), teléfono N° 0416-361542, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme el artículo 250 y 251 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo. Manténgase al imputado de autos en la sede de la Poli-Táchira, Comisaría Oeste N° 05 de esta localidad.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


Lucy Márquez Delgado
La Secretaria