REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003072
ASUNTO : SP11-P-2006-003072

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 03 de Octubre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de los imputados EFRAIN VERGARA BARCENAS, MARIA JOSE VERGARA GUTÍERREZ, FRANCISCO JAVIER VERGARA GUTÍERREZ Y OSCAR RENE ORTIZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de octubre de 2006, siendo aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m), cuando los funcionarios C/2DO. (GN) MORENO CHAVEZ KIPSON, y (GN). USTARIZ FUENTES JULIO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y el C/2DO. (GN) LAFONT PAREDES LUIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Droga Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de Servicio en el referido Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron que se acercaba un vehículo particular, marca Toyota, modelo Prado, color rojo, clase camioneta, placa SAJ-02Z, en el que viajaban cuatro (04) ciudadanos como pasajeros, le solicitaron al conductor la Identificación y los documentos del vehículo, el ciudadano presentó una actitud nerviosa por la que le indicaron que pasara el vehículo a la parte posterior del comando, específicamente a la fosa, el G/nal. Ustariz Fuentes Julio, procedió a buscar dos (02) testigos quienes fueron identificados como José Alejandro Patiño Ibarra, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.808.689, de 40 años de edad, nacido el 18 de Febrero de 1965, si reservista, casado, alfabeta, de profesión chofer, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en el sector Peracal, vía Rubio frente a la cancha, y Jorge Enrique Villamarin, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.694.639, de 23 años de edad, nacido el 03 de Julio de 1983, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el sector Peracal, vía Rubio frente a la cancha, casa S/N, una vez identificados los testigos procedieron a identificar los pasajeros quienes resultaron ser y llamarse: 1.- Efraín Vergara Barcenas, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.160.061, natural San Marco, República de Colombia, de 45 años de edad, nacido el 03 de Abril de 1961, de estado civil casado, alfabeta, profesión u oficio ganadero y residenciado en la Avenida Industrial, edificio Euro Ven, apartamento B-4 Barinas, Estado Barinas, 2.- Maria José Vergara Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.370.753, natural Punta de Piedra Estado Barinas, de 19 años de edad, nacido el 17 de Junio de 1987, de estado civil soltera, alfabeta, profesión u oficio estudiante y residenciada en la avenida Industrial, edificio Euro Ven, apartamento B-4 Barinas, Estado Barinas; 3.- Francisco Javier Vergara Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.408.873, natural Santa Ana Estado Táchira, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Febrero de 1985, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio estudiante y residenciado en la avenida Industrial, edificio Euro Ven, apartamento B-4 Barinas, Estado Barinas; 4.- Oscar Rene Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.075.090, natural Tolima, República de Colombia, de 43 años de edad, nacido el 16 de Julio de 1963, de estado civil soltero, alfabeta, profesión u oficio agricultor y residenciado en la calle manga de coleo casa Nro. 5-261 Barrio Independencia Barinas Estado Barinas, seguidamente le solicitaron al ciudadano Efraín Francisco Vergara Barcenas, los documentos de propiedad del vehículo, presentando el mismo ante los funcionarios un carnet de circulación Nro. 5446619 a nombre del mencionado ciudadano donde especifica las características del vehículo: marca Toyota, modelo Prado, color Rojo, placa SAJ-02Z, año 2000, serial de carrocería 9FH11VJ95Y9001592. Posteriormente y en presencia de los testigos procedieron, a inspeccionar el vehículo logrando encontrar en la parte trasera del mismo, tres (03) bolsas negras, en cuyo interior se encontraban un material sintético de varios colores, por tal razón se le pregunto a los ciudadanos quien era el propietario de las bolsas, el ciudadano Efraín Francisco Vergara Barcenas, manifestó que esa bolsas eran de él y que eran para forrar unos muebles que tenia en su casa, seguidamente le manifestaron al ciudadano conductor que bajara las bolsas para poder ser inspeccionadas, el conductor bajo las bolsas y fueron colocadas en el piso, el C/2. (GN) Moreno Chávez Kipson, procedió a abrir las tres (03) bolsas, y pudo observar que en las mismas se encontraban un material sintético de color marrón claro, verde y rojizo, los cuales desprendían un olor fuerte y penetrante característico a una sustancia estupefacientes y psicotrópica, por tal razón, tomó una pequeña muestra de la lamina con el fin de efectuar una prueba de campo denominada Narcotex, dando como resultado un color marrón negativo para presunta droga denominada Cocaína. En Virtud a esto y por el olor que desprende el material sintético se presume que los químicos utilizados para impregnarla hacen que la prueba de campo arroje negativo, procediendo a pesar obteniendo un peso bruto aproximado de quince kilogramos (15 Kg.), fueron introducidas en una bolsa plástica transparente y precintada con el Nº 546308. En virtud a esta situación el C/2. (GN) Lafont Paredes Luís, procedió en presencia de los testigos a informarle a los ciudadanos, que a partir de ese momento quedaba detenidos, le dio lectura a los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-1211, de Fecha 02 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Un material de tela sintético de colores verde, marrón claro y rojizo, las cuales se identificaron con los Nros. 1 al 3, obteniendo resultado negativo para cocaína (prueba de SCOTT), negativo para heroína (prueba de MARQUIZ).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.


El Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los argumentos de hecho y derecho en los cuales fundamenta la solicitud de calificación de flagrancia, en virtud a las experticias practicada al material incautado, a los fines de que los mismos sean oídos e impuestos, conforme el artículo 130 y 131 ambos de la norma adjetiva penal, así mismo se declare la aprehensión en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; por último, en virtud a los resultados obtenidos al material incautado, se decrete la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado EFRAIN VERGARA BARCENAS, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la imputada MARIA JOSE VERGARA GUTIERREZ, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación el imputado FRANCISCO JAVIER VERGARA GUTIERREZ quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por ultimo, el imputado OSCAR RENE ORTIZ quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “ Invoco a favor de mis defendidos el derecho que se le presume como inocente y se les mantenga como tal, así mismo, invoco los principios consagrados en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se le imputa la comisión de un hecho punible y demostrado conforme a las pruebas practicadas, es por lo que solicito, se desestime la calificación en flagrancia, se decrete la libertad plena, por último me adhiero al pedimento fiscal, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos EFRAIN VERGARA BARCENAS, MARIA JOSE VERGARA GUTÍERREZ, FRANCISCO JAVIER VERGARA GUTÍERREZ Y OSCAR RENE ORTIZ, puedan ser autores ó participes del mismo, de la siguiente manera:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 385, de fecha 02 de Octubre de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos 1.- Efraín Vergara Barcenas, 2.- Maria José Vergara Gutiérrez, 3.- Francisco Javier Vergara Gutiérrez, y 4.- Oscar Rene Ortiz.
2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-1211, de Fecha 02 de Octubre de 2006, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Un material de tela sintético de colores verde, marrón claro y rojizo, las cuales se identificaron con los Nros. 1 al 3, obteniendo resultado negativo para cocaína (prueba de SCOTT), negativo para heroína (prueba de MARQUIZ).

Con las evidencias antes señaladas, no se configura a criterio de este Juzgador, ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se desestima la Calificación en Flagrancia del ciudadano Juan Carlos Acevedo, igualmente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Por cuanto no existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es decir; ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2.- No existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputadas sean autores en la comisión del mismo.

Por último, observa este Juzgador, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida sin Coerción Personal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EFRAIN VERGARA BARCENAS, MARIA JOSE VERGARA GUTÍERREZ, FRANCISCO JAVIER VERGARA GUTÍERREZ Y OSCAR RENE ORTIZ, identificados en autos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos EFRAIN FRANCISCO, VERGARA BARCENA, de nacionalidad colombina, natural de San Marcos, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido el día 03-04-1961, de 45 años de edad, hijo de José Vicente Vergara Hernández (v) y Isabel Bácerna (f), titular de la cédula de identidad (Naturalización) N° 23.160.061, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Industrial Edificio Euroven, piso 02 Apartamento B-4 Barinas, teléfono N° 0273-5466452, MARIA JOSE VERGARA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, nacida el día 17-06-1987, de 19 años de edad, hija de Efraín Francisco Vergara Bárcena (v) y Carmen Liliana Gutiérrez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.753, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Industrial Edificio Euroven, piso 02 Apartamento B-4 Barinas, teléfono N° 0273-5466452; FRANCISCO JAVIER VERGARA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacido el día 15-02-1985, de 21 años de edad, hijo de de Efraín Francisco Vergara Bárcena (v) y Carmen Liliana Gutiérrez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Avenida Industrial Edificio Euro ven, piso 02 Apartamento B-4 Barinas, teléfono N° 0273-5466452 y OSCAR RENE ORTIZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Espinal, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 16-07-1963, de 43 años de edad, hijo de Irma Rosa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V- 25.075.090, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle manga de coleo casa N° 5-261 Barinas, teléfono N°- 0273-5331524, conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, quedaron debidamente notificadas las partes. Se Libraron las correspondientes boletas de libertad. Se acuerdo la remisión de la causa a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, vencido el lapso legal.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.