REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003069
ASUNTO : SP11-P-2006-003069

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 03 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por el Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal II adscrito a la Fiscalía VIII del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de las ciudadanas: Leidy Adriana Cruz Espejo y Martha Cecilia Fajardo, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre de 2006, siendo las 11: 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio Zona Policial “Cipriano Castro”, efectuando patrullaje preventivo a pie en la plaza miranda, cuando se les acerco un ciudadano y les indico que estaban atracando un local comercial de nombre Comercializadora Reactor, ubicado en al Plaza Miranda carrera 13 entre calles 4 y 5 local N° 4-24 diagonal al centro de comunicaciones Plaza Miranda, inmediatamente, se trasladaron al señalado lugar y al dialogar con una ciudadana de nombre Ana Yurley García, vendedora del referido local comercial, les indico que dos ciudadanas había ingresado al local y le había robado unas camisas del almacén y que las ciudadanas se encontraban montadas en una unidad de transporte público, donde fue interceptado y procedieron a intervenir policialmente a las ciudadanas que se encontraban dentro de la unidad y donde a las mismas se les encontró una bolsa de color negro y en el interior contenía 05 franelas de tipo chemisse marca Sport, talla L, a cuadros de varios colores, 01 camisa Marca MATCH 1, talla L a cuadros de marca Daguitta, talla L a cuadros de varios colores, posteriormente, se bajaron de la unidad y trasladas hacia la comisaría policial de esta localidad, quedando identificadas como LEIDY AADRIANA CRUZ ESPEJO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240… y MARTHA CECILIA FAJARDO, dice ser de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad…

Así mismo, según Acta de Denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2006, por rendida por ante la Comisaría de San Antonio, por parte de la ciudadana ANA YURLEY GARCIA JAIMES, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 37.338.168, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a unas ciudadanas ya que en el día de hoy como a las 10: 45 horas de la mañana, ellas se metieron al almacén, donde yo trabajo de nombre Comercializadora Reactor que esta ubicada en la plaza Miranda, cuando yo llegue ella tenía una bolsa negra y dentro de la misma, tenía seis franelas, yo se las quite y les dije que se fueran y que no las quería ver más por ahí y ella me grito que ellas tenían plata para pagar…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de las imputadas LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO y MARTHA CECILIA FAJARDO, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, así mismo se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las prenombradas imputadas, conforme el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, por tener conocimiento que una de las prenombradas se encuentra en estado de lactancia, y siendo verdad y por considerar y una vez acreditada, tome en consideración la limitación que establece la norma adjetiva penal, es todo.

Seguidamente, el Ciudadano Juez, explicó a las imputadas LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO y MARTHA CECILIA FAJARDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente la imputada LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Nosotras somos vendedoras ambulantes, nos vimos en al necesidad de hacer eso, tengo cuatro hijos y vivo sola, repito si lo hice por necesidad, es todo. Se deja constancia que la parte fiscal no la interroga. A continuación la defensa la interroga y la misma responde: Tengo cuatro meses viviendo en este sector, es todo. Seguidamente, la imputada MARTHA CECILIA FAJARDO, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Mi verdadero nombre es María Victoria Fajardo Lindarte, me cambie el nombre por nerviosos, si lo hago porque vendo mercancía y la policía me quita al mercancía y lo hice por necesidad, quiero que me perdonen no lo vuelvo hacer, es todo. Se deja constancia que la parte fiscal y la defensa no la interrogaron.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Las ciudadanas aquí presentes quieren llegar a un acuerdo reparatorio, a los fines de indemnizar a la víctima, por otro lado consigno acta expedida por una clínica de la población de Cúcuta, la cual señala el estado en la que se encuentra, la cual presento para su vista y devolución, mediante la cual dejo copia, a los fines de ser agregadas a las actuaciones, y en vista a la limitación que establece el artículo 245 del código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una medida de posible cumplimiento, y en cuanto a la ciudadana Maria Victoria, una vez verificada su identidad, igualmente, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ultimo, solicito sea aprobado el planteamiento al acuerdo reparatorio, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que las ciudadanas LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO y MARTHA CECILIA FAJARDO ó MARIA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, pudieron ser las autoras del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.
2.- Acta de Denuncia de fecha 30 de Septiembre de 2006, rendida por la ciudadana Ana Yurley García Jaimes, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 37.338.168.

Con las evidencias antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yurley García Jaimes, según se evidencia del acta de investigación policial y de denuncia.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia según se evidencia del acta de investigación policial y de las entrevistas rendidas por la víctima y de un empleado del almacén.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 244 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas coimputadas.

Referente a la aprehensión de las coimputadas de autos, se califica en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de las imputados LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO y MARTHA CECILIA FAJARDO, identificado in supra, por considerar, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a las imputadas LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacida el día 17-07-1984, de 22 años de edad, hija Tobías Cruz Martínez (v) y Mercedes Espejos Díaz (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 37.398.240, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedora ambulante, residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, subiendo por la policía calle principal, al finalizar cruza a mano derecha, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Presentar constancia de residencia en un plazo de ocho días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y 9. en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yurley García Jaimes. En cuanto a la imputada MARTHA CECILIA FAJARDO, quien dice ser y llamarse en esta audiencia MARÍA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el Apia 07-05-1954, de 54 años de edad, hija de José de Jesús Gómez (f) y María Casimira Hernández (f), indocumentada, de estado civil soltera, de residenciada en la calle 10 casa N° 5-78 construida de bareque, Palotal parte alta, a cuadra de la Iglesia, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se les impone de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Presentar dos (2) fiadores, los cuales deben consignar los siguientes requisitos: A.- Fotocopia de la Cédula de Identidad. B.- Constancia de Residencia, expedida por la Autoridad competente. C.- Balance personal con sus correspondientes respaldos. D.- Constancia de Ingresos igual o superior a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo BS.) y E.- Que los Fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de CIENTO UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) en caso de que la imputada se sustraiga del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3., 4. y 9, 258 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Yurley García Jaimes. En este acto, se le hace del conocimiento a la imputada de autos, de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida decretada.

CUARTO: cuanto se evidencia que las prenombradas ciudadanas son de nacionalidad colombiana, se acuerda librar boleta de notificación al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicarle el hecho, fecha y la medida decretada a los coimputados de autos, conforme el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libró la correspondiente boletas de libertad para la imputada LEIDY ADRIANA CRUZ ESPEJO. En cuanto a la imputada MARIA VICTORIA FAJARDO LINDARTE, se librara la correspondiente boleta una vez cumpla con la fianza personal impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03





ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.