REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003185
ASUNTO : SP11-P-2006-003185
Realizada como fue la presente audiencia en esta misma fecha, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de octubre de 2006, siendo las doce (12) horas con treinta (30) minutos de la tarde, el suscrito Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, recibió llamada vía telefónica de parte del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández, el la cual requería (alegando la existencia de extrema necesidad y urgencia) autorización para materializar la aprehensión del ciudadano ADERIS GARCÍA DAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-5.739.005, domiciliado en el Barrio El Remolino, calle 1, Nº 2-17, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue autorizada por este Tribunal, y ratificada en idéntica fecha en auto corriente en actas del expediente a los folios (39) al (46), siendo materializada la aprehensión del referido ciudadano, de manera inmediata, en el Hospital Central, “Dr. José María Vargas” de esta ciudad, lugar donde se encontraba recluido.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN
A fin de dar cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Tribunal en el Área de Emergencia, Sala de Cuidados Críticos, del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira Piso 1, cama 1-15, del referido centro asistencial en el cual se encontraba el aprehendido, celebrando Audiencia Audiencia Especial de Privación (por las razonas expuestas), no sin antes dejar constancia el ciudadano Juez de haberse entrevistado previa a la apertura de acto, con la Médico Tamara Duque parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.078, de quien se le informó ser el Médico Residente en funciones de Guardia en el área donde se encuentra recluido el aprehendido, solicitándole información referente al estado de salud del mismo.
El Tribunal informó al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la audiencia, notificándole del derecho que tenia de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y ante la ausencia de defensor privado se le asignó a la defensora pública, Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Aperturado el acto, el representante del Ministerio Público solicitó la ratificación de la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado en la fecha y hora indicada “supra”, en contra del imputado ADERIS GARCÍA DAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-5.739.005, domiciliado en el Barrio El Remolino, calle 1, Nº 2-17, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó se mantenga la orden aprehensión en su contra, en razón de lo expuesto y en atención a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía que representa.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ilustró de los modos alternativos a la prosecución del proceso; manifestando el aprehendido lo siguiente: “Yo declaro después ”
Su defensa argumentó: “Visto el estado de salud de mi defendido, solicitito respetuosamente al éste Tribunal que revisado como sea el estado clínico del mismo, y cuando así lo permitan las circunstancias se le permita declarar en descargo de sus defensa, amén de que se determine con precisión si le fueron violados o no sus derechos fundamentales al momento de la aprehensión, de igual forma y en razón a que es un ciudadano venezolano del cual no existen consignados antecedentes de cualquier tipo, solicito se le otorgue una de las establecidas en el artículo 256 ordinales 1 y 3, o la que digno Tribunal tenga a bien otorgarle a éste, convencido de que bajo ninguna circunstancia estando en libertad vaya a entorpecer el curso de la investigación o a evadir en forma intencional la asistencia a cada uno de los actos que se sucedan en el curso del proceso, a fin de que sea procesado en libertad, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente actuación, es todo”
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
El Tribunal, dado el pedimento del Ministerio Público de ratificar y mantener la aprehensión solicitada por vía telefónica y realizada en la persona del ciudadano ADERIS GARCÍA DAZA, no habiendo declarado el imputado, así como la solicitud de la defensa, para resolver observa:
Que ante la aparente presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en el que concurren fundados elementos de convicción para suponer que la imputada es el autor del mismo, como lo son:
• Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje Y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-1311, de Fecha 16 de Octubre de 2006, el Experto, C/1 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, deja constancia de haber analizado lo siguiente: “Mil Novecientos uno (1901) envoltorios de forma rectangular tipo panela, de los cuales doscientos cuarenta (240) elaborados en cinta adhesiva de color verde, y papel bond color blanco y Mil Trescientos (1300) elaborados en cinta adhesiva de color azul, y papel bond color blanco, contentivos todos en su interior de restos vegetales color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 1901 prueba realizada: muestras No. 01 al 1901. Duquenois Levine (para Marihuana) resultado (Violeta) Positivo. Obteniendo como peso Neto 1.892,359 Kg.
• Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario C/2 (GN) PEREZ CAICEDO YILBERTH ANTONIO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy a eso de las 02:00 horas tarde quien suscribe C/2. (GN) PÉREZ CAICEDO YILBERT ANTONIO, en análisis realizado a los documentos encontrados en la CAMIONETA MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1975, DE COLOR ROJO Y BLANCO, PLACAS 121-SAB, SERIAL DE MOTOR 8CIL Y SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R35610, se pudo observar dentro de una (01) carpeta de material plástico de color verde claro, la siguiente documentación: Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores Nº de Autorización 9303JD069, a nombre de HURTADO TRUJILLO JUAN ESTEBAN, CIE-920.861, Documento de Compra y Venta emitido por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira Nº 3461064, de fecha 08 de diciembre de 1997, donde aparece como comprador del vehículo antes señalado el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad 2.887.677, así mismo Formulario de Revisión de Vehículos Nº 9700-183-332, de fecha 04 de febrero del 2006, expedido por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional de Rubio estado Táchira, de igual manera Tabla Descriptiva del Contrato de Garantías de la empresa Orinoco, C.A., el cual tiene como Contrato Nº 0008471, de la camioneta antes mencionada expedido el día 02 de Agosto del año en curso, a nombre del ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, y donde tiene como dirección 23 de Enero calle 2, casa Nro. 7-23, San Cristóbal estado Táchira, y Licencia de Conducir de 5 grado a nombre del ciudadano ADERIS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.739.005. Cabe señalar que durante consulta en el Sistema del Consejo Nacional Electoral el ciudadano ELIO BAUTISTA BAUTISTA, aparece residenciado también en la Aldea Alto Viento sector los Almendros casa sin número del Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira y el ciudadano ADERIS GARCÍA DAZA, aparece residenciado en el Barrio El Remolino calle 1 casa Nro. 2-17, Rubio Estado Táchira. Es todo”.
• Consta así mismo en autos Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario C/2 (GN) PEREZ CAICEDO YILBERTH ANTONIO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy a eso de las 06:00 horas tarde quien suscribe MT/3. (GN) BUITRAGO ARELLANO ALIRIO, recibió llamada telefónica en esta Unidad de un ciudadano quien se identificó como PEDRO, y que no quiso dar mas detalles sobre su identidad por represarías en su contra y manifestó que en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal se encuentra un ciudadano hospitalizado y el mismo ingreso por mordeduras de serpiente; asimismo informo que este ciudadano era una de las personas involucradas en el enfrentamiento de intercambios de disparos con los efectivos de la Guardia Nacional el día domingo 15 de Octubre del presente año y que era uno de los ocupantes de la camioneta rojo y blanco. Una vez obtenida esta información se efectuó llamada telefónica al Doctor Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien se le notificó de la información suministrada por esta fuente; quien ordenó realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de la investigación; seguidamente se solicitó apoyo al Teniente (GN) BARAZARTE GONZÁLEZ JULIO CESAR, Comandante de la Unidad Motorizada del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, para que indagara lo referente a este ciudadano que se encontraba hospitalizado en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, de ser cierta esta información averiguar el cuadro Clínico de mencionado ciudadano. Es todo”.
• Consta así mismo consta en autos Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2006 suscrita por los funcionarios TTE (GN) JULIO CESAR BARAZARTE; DG(GN) AZUAJE BAEZ JULIO CESAR y DG (GN) GARCIA SIERRA FREDDY, adscritos al Pelotón motorizado del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el suscrito comandante del Pelotón Motorizado del Comando Regional N° 1, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular por parte del ciudadano GRAL. BRIG. (GN) JAIME JOSE ESCALANTE HERNANDEZ, Comandante del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde me ordena trasladarme en comisión con destino a los ambulatorios, clínicas, hospitales, etc, con el fin de ubicar a cualquier ciudadano que haya ingresado a esos lugares presentando mordedura de serpiente, ya que se presume que en un procedimiento efectuado en una zona fronteriza específicamente de los Sectores de Buena Vista y Alto Grande al Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde se efectuó la incautación de una cantidad importante de presunta droga, algunos de los ciudadanos involucrados en el hecho, luego de un presunto enfrentamiento con efectivos militares huyeron del lugar y por informaciones obtenidas a través de los pobladores de la zona, uno de ellos sufrió mordedura de serpiente venenosa, motivo por el cual salimos de comisión directamente hasta el Hospital Central de San Cristóbal, lugar donde se atiende normalmente estos casos, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la enfermera de guardia del servicio de Emergencias de ese centro asistencial, quien nos informo que efectivamente, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada había ingresado un ciudadano por mordedura de serpiente, el mismo se encontraba recluido en la cama 3 de la sala de cuidados críticos, no pudiendo entablar conversación con el mismo, pero este se identifico a su ingreso como: ARGENIS GARCIA DAZA, venezolano de 49 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-5.739.005, quien presumimos sea el sujeto buscado, en vista de tal situación procedimos a informar al Comandante del Comando Regional Nro. 1, quien ordenó efectuar custodia del lugar donde se encuentra dicho ciudadano, con el fin de verificar ciertamente su identificación y participación del hecho.
Tomando en consideración la gravedad del delito que se imputa, como es, el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existiendo a criterio de quien Juzga fundados elementos de convicción para suponer que el imputado es el autor o participe en la comisión del mismo, fundamentando tal criterio en los señalamientos referidos “ut supra”, y tomando en consideración la magnitud del daño causado; ya que, se trata de delitos cuya pena aplicable podría superar los diez años de prisión, estableciéndose una presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad que fuere dictada por este Juzgado el día 19 de octubre de 2006, al ciudadano ADERIS GARCÍA DAZA. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, al ciudadano ADERIS GARCÍA DAZA, Titular de la Cédula de Identidad V-5.739.005, domiciliado en el Barrio El Remolino, calle 1, Nº 2-17, Rubio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantenerse bajo custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional, hasta que sea dado de alta, momento en el cual se librará la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara a lugar el pedimento de la defensa de tomar nueva declaración al imputado, una vez conste en actas resultas médicas que determinen su capacidad clínica, para tomarle declaración complementaria,
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL