REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001757
ASUNTO : SP11-P-2006-001757

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de los corrientes, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

-.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Salome Ortega Zambrano, Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público.

-.ACUSADOS: HORACIO CRISTANCHO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4, N° 2-24, Barrio La Victoria, Cúcuta, República de Colombia y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación bodeguero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° K-26, Calle 1, El Portico, Cúcuta, República de Colombia

-. DELITO: CONTRABANDO INTRODUCCIPON previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

-. Defensora: Abogada Rita de Jesús Molina.

.- Victima: El Estado Venezolano.


RELACION DE LOS HECHOS


Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron:

En fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional de la Renta Aduanera, en el punto de control fijo, se observó que se acercaba proveniente de Cúcuta un vehículo particular camioneta maraca Mazda, tipo estaca, de color blanco, placas 0AI-627, conducido por el ciudadano HORACIO CRISTANCHO CACERES acompañado por el ciudadano VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quienes transportaban dos colchones para cama matrimonial de color blanco, marca Comodísimo, con un peso aproximado de treinta kilogramos y un valor estimado de Ochocientos mil bolívares, proveniente de Cúcuta, Colombia con destino a la población de Ureña, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva documentación para la legal introducción a territorio aduanero nacional, manifestando que no lo poseía, quedando desde ese momento los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos.

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos la representante Fiscal le formuló acusación a los imputados HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, , identificados en autos, , por encontrarlo incurso en el delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,

Por su parte, el imputado HORACIO CRISTANCHO CACERES, él mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ Yo trabajo en Cúcuta, manejando una camioneta de carga, tengo clientes para hacer servicio de careó y ese día me llamaron del almacén de colchones para hacer una entrega para Ureña y al llegar a Ureña, me pregunta y digo dos colchones para entregar y después de más de dos horas me detienen y me dijeron que era por el delito de contrabando y que por desconocimiento de la ley tenía que pagar, es todo”.

A continuación el imputado VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, él mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “ soy empleado de colchones comodísimo, me patrona me llama el día de la detención, a la s’8 y 30 de la mañana, para entregar en el territorio venezolano y siendo las 09 de la mañana llamo al señor Horacio quien trabaja con su camioneta, para hacer la entrega al cliente quien compro el colchón, me bajo en la alcabala de Ureña y siendo atendido por el guardia Galaviz, me bajo y le manifiesto lo que llevaba y a quien iba ser entregado y el lugar, después de un buen rato, me dice que estaba detenido, me función es hacer entrega de colchones, soy empleado de la empresa de colchones comodísimo, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa técnica oído lo manifestado por mis defendidos, me uno al principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que tenga a bien favorezcan y por último, solicito se acuerde la apertura del Juicio oral y público, así mismo, pido copia simple de la presente acta, es todo”.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Por cuanto, los hechos antes descritos a juicio de esta Juzgadora se subsume en el delito de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SO-RN-262, de fecha 19 de Mayo de 2006, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al servicio del resguardo nacional de la Renta Aduanera, en el punto de control fijo, se observó que se acercaba proveniente de Cúcuta un vehículo particular camioneta maraca Mazda, tipo estaca, de color blanco, placas 0AI-627, conducido por el ciudadano HORACIO CRISTANCHO CACERES acompañado por el ciudadano VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quienes transportaban dos colchones para cama matrimonial de color blanco, marca Comodísimo, con un peso aproximado de treinta kilogramos y un valor estimado de Ochocientos mil bolívares, proveniente de Cúcuta, Colombia con destino a la población de Ureña, por lo que se procedió a solicitarle la respectiva documentación para la legal introducción a territorio aduanero nacional, manifestando que no lo poseía, quedando desde ese momento los mencionados ciudadanos en calidad de detenidos.

2.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Edixon Rafael Romero, titular de la cédula de identidad N° 5.818.554 y Elisafat Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 14.170.018, testigos del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional.

3.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

En cuanto a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se admiten las:
Periciales: Declaración del funcionario adscrito al Seniat Jorge Eliécer Merchán Omana, titular de la cédula de identidad N° 1.586.665, Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, Agente Ivan Antonio Sánchez Prato.

Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: C/1ro (GN) Duran Gercy Alfonso, cédula de identidad N° V- 9.464.074, Romero Edixon Rafael, cédula de identidad N° 5.818.554, Elisafat Suárez Pérez, cédula de identidad N° 14.170.018 y el Agente Oswaldo Rojas.

Documentales: Dictamen Pericial N° SNAT-INA-APSAT-ACABA-2006-E-173, Reconocimiento y Valor en Aduanas de fecha 22-05-2006, Experticia de seriales de Vehículo N° 088 de fecha 14-06-2006.

Todas estas pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme lo señalado en el numeral 9. del artículo 330 Ejusdem. Y así se decide.

Por último, expídase copia simple a la defensa, del acta de Audiencia que dio origen a la presente decisión. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados HORACIO CRISTANCHO CACERES y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, identificados en autos; por la comisión del delito de de CONTRABANDO INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO por cuanto las mismas son licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida a los coacusados HORACIO CRISTANCHO CACERES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.473.341, con fecha de nacimiento 10-11-1964, de 41 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 4, N° 2-24, Barrio La Victoria, Cúcuta, República de Colombia y VICTOR EDUARDO PARRA CORRALES, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1090.375.988, con fecha de nacimiento 23-10-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación bodeguero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 14, N° K-26, Calle 1, El Portico, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, se emplazan a las partes para que en un lapso no común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio respectivo, igualmente, se instruye a la Secretaria, a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, con la lectura del dispositivo del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes. Déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.