REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003106
ASUNTO : SP11-P-2006-003106

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 08 de octubre de 2006, a las 5:00 horas de la madrugada, en el Punto de Control Fijo “Las Dantas”, carretera Nacional que desde la ciudad de Rubio que conduce a la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº SIP :393, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Ford; color azul y plata; Model F-350; Placas 659-UAL, con barandas, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba material forzó “Chatarra”, por lo cual preguntaron a su conductor y único tripulante si portaban algún tipo de documentación que amparara el material transportado, presentando este una venta emitida por la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo móvil 92 de la Brigada de Cazadores 921 Batallón “General de División Manuel Sedeño” por el cual supuestamente le fue vendido, y al preguntarle el destino de la misma manifestó que seria vendida en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, no acreditando la perisología legal para transportar estos materiales ni el domicilio fiscal del supuesto adquirente, razón por la cual se procedió a su detención, trasladándolo a la sede de su quedando identificado como José Orlando Ruiz Cruz, (imputado de autos), quien quedó posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que les le inspiró sospechas por su carga, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza material ferroso “Chatarra”.

Corren inserta al folio (12) del expediente, entrevista rendida por el ciudadano Marco Geovani Romero Salazar, quien es un ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.886, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y de que en el vehículo que este conducía era transportada la mercancía que dio origen a esta investigación.

Al folio (14) corre inserto Acta de Entrega de Efectos Retenidos, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que eran transportados por los aprehendidos.

De los folios (23) al (25) ambos inclusive corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionaria Reconocedora Noris I. Castellano, en el cual se señala “…El material ferroso (chatarra) para que pueda ser exportado requiere la presentación, conjuntamente con la Declaración de Exportación (Forma “D”) con sus anexos legales correspondientes; Permiso emanado del Ministerio de Industria y Comercio (Régimen Legal 4)…”, siéndole aplicable el incremento del valor previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del José Orlando Ruiz Cruz imputados de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía consistente en chatarra, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano José Orlando Ruiz Cruz, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano José Orlando Ruiz Cruz, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ORLANDO RUIZ CRUZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de Alcibíades Ruíz (f) y de Carmen Amaya Cruz (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ORLANDO RUIZ CRUZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Obligación de presentar constancia de Residencia de la zona donde reside en un lapso de 30 días.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO.