REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003088
ASUNTO : SP11-P-2006-003088


RESOLUCIÓN

El día 06 de Octubre de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°.

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Policial de fecha 04-10-2006, suscrita por el funcionario Oswaldo Rojas, en donde deja constancia: “Retornando en compañía del Detective Jamer Gómez, a bordo de la unidad P-30762, nos percatamos que en la esquina de la Carrera 10, con calle 11, Barrio La popa de la localidad, se encontraba un ciudadano con vestimenta camisa negra, pantalón tipo jean color azul, de piel morena, estatura mediana, contextura regular, cabello corto, arremetiendo con objetos contundentes (piedras) en contra de una vivienda, en el lugar se encontraban tres personas más quienes gritaban y median ayuda, dicho sujeto la percibir la comisión se retiro en compañía de una ciudadano con destino al Barrio Pinto Salinas, a una cuadra del hecho a la altura del puente, dándole la voz de alto, logramos interceptarlo, tomando las medidas de seguridad adecuadas, una vez que se detuvo percibimos que presentaba aliento etílico, se le solicitó la Cédula de Identidad, inmediatamente de manera grosera y altanera indicó que el mismo era Policía del Estado Mérida, que no pretendía entregarnos su cédula de identidad, por lo que optamos por llevarlo hacia el interior de la unidad…

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de el imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, la comisión de los delitos de: Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3°eiusdem, por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a el imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado, “…Me encontraba en la avenida Venezuela, frente a la P.T.J, en un negocio de alquiler de teléfonos, realizando una llamada telefónica; a mi residencia ubicada en Mérida; para ver como se encontraba mi hija cuando llega un niño, aproximadamente de 13 o 15 años; a saludar a mi esposa ya que los mismos son primos, cuando llega la mamá del niño a insultar a mi esposa con palabras obscenas llevándose al niño hasta la residencia de él, cuando me dirigía a la casa de mis padres, la señora empezó agredirnos con palabras obscenas otra vez y como no le di importancia agredió a mi esposa con una piedra a la altura de la cadera y del tobillo; y le dije a la señora que se calmara y me lanzo una piedra en la canilla; y la señora con palabras obsecenas le dijo al niño que le sacara un machete que se encontraba en la casa de él, cuando al lado de la casa se encontraba un amigo y nos fuimos para la casa de mis padres; y llegando a la casa llego una unidad de la P.T.J, con dos efectivos, los mismos empezaron hacerme inspección y cacheo y me preguntaron a que me dedicaba le dije que era funcionario de la policía del Estado Mérida, y les dije que iba a formular una denuncia a la PTJ por un problema que sucedió ahorita, en ningún momento yo fui grosero ni tuve resistencia contra la autoridad ni nada, me dejaron detenido desde las 10:45 de la noche hasta el otro día ahí en la PTJ, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde. 1.- Me encontraba con mi esposa. 2.-El sitio exacto donde comenzó las palabras fue al frente de la PTJ. 3.- Ella es victima de mi esposa. 4.- Si yo había consumido bebidas alcohólicas. 5.- Anteriormente no había tenido problemas con ella, siempre fue con mi esposa., es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: 1.- Me encontraba de permiso por la muerte de mi abuelo. 2.- Me encontraba cerca de la casa de ella haciendo una llamada telefónica y mis padres viven a tres cuadras de la casa de ella y esa es la vía que tengo que agarrar para mi casa; es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien de manera clara expuso sus alegatos, requiriendo al Tribunal, en cuanto a la Calificación de flagrancia la dejo a su sapiente criterio, solcito que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con el articulo 373 del COPP, en virtud de que existen diligencias de investigación que determinen la inocencia de mi defendido; ya que el mismo me ha manifestado que tiene testigos presénciales del los hechos que se le imputan, y solicito que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ya que mi defendido se encuentra domiciliado en el país, siendo procedente que se le otorgue una Medida Cautelar, a fin de preservar la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 8 del COPP, y el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad conforme al artículo 243 eiusdem, y por cuanto mi defendido trabaja en Mérida y tiene su domicilio allí si se le imponen presentaciones sea por la Ciudad de Mérida; igualmente solicito una copia simple de la presente acta; es todo”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, identificados supra, a quien se lee imputa la comisión de los delitos de Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

En cuanto al delito de Lesiones Levisimas, prevista en el artículo 417 del Código Penal, se desprende de:

1.-Acta Policial de fecha 04-10-2006, suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.-Acta de Denuncia de fecha 05-10-2006, suscrita por la víctima Ana Gladis Guillen Aguilar.

3.-Reconocimiento médico legal de fecha 05-10-2006, practicado a la víctima por el Experto Profesional IV de la medicatura forense de esta población..

4.- Acta de entrevista efectuadas a los ciudadanos: Yosman Pablo Cegarra Vivas, Sepúlveda Sánchez María Esperanza, Astidas Guillen Jairo Alberto

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Lesiones Levísimas, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal, configurándose la aprehensión en flagrancia como lo indica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del clamor público, conjuntamente con la intervención de los Órganos de Seguridad del Estado Táchira.

En cuanto a la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, no se configura la aprehensión en flagrancia, por el solo hecho de indicarlo en el acta de investigación, aunada a esto se encontraba cerca la victima y no indicó tal delito, igualmente los entrevistados, es decir, los testigos, no señalaron que el imputado haya cometido tal delito, de Resistencia a la Autoridad, por lo que se desestima la aprehensión, con respecto a dicho delito, Así se decide.

Con respecto al procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que la defensa alego que necesitaba que el fiscal recibiera la declaración de dos personas que presenciaron los hechos, como Juez garantes de los derechos tanto de la victima como del imputado y en aras del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, de conformidad con el artículo 12, efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éste: Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del COPP; y en cuanto al delito de LESISONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen, califica la flagrancia, por cuanto de la declaración rendida por los entrevistados donde señala la actitud de grosería y que tenía en su poder piedra, para atacar a la denunciante, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, debido que la defensa solicita que se oiga dos (02) testigos que presenciaron los hechos, por lo cual configura una investigación más integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado GUILLERMO CARRILLO GELVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.682, nacido en fecha 30 de Enero de 1.984, de 22 años de edad, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez; calle 11 casa N° 6-32, Ejido Estado Mérida, hijo de Ana Lucia Gelvez y Saúl Carrillo Medina, ocupación Policía de Mérida Funcionario Público; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gladis Guillen, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Circuito judicial Penal en la Ciudad de Mérida cada 15 días. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, dentro del lapso legal; se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Mérida; a los fines de que se le tomen las presentaciones al imputado en autos. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA