REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001073
ASUNTO : SP11-P-2006-001073


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 05 de octubre de 2.006, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Carlos Rodríguez Vega, Fiscal Segundo en Colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

• ACUSADO: JESUS MARIA VERA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 09-10-1942, de 63 años de edad, hijo de Gilberto Vera (f) y Ana Julia de Vera (f), titular de la cédula de identidad N° V- 2.889.252, de estado civil casado, de profesión u oficio Secretaria de la Planificación del Municipio de Rubio, residenciado en la calle 02 casa N° 1-10 Barrio San Rafael sector poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono N° 7622814, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Encabezamiento en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal.
• DEFENSORA: Abogado Betty Sanguino.

• VÍCTIMA: Keiving Alirio Ramírez Suescum.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 25 de Marzo de 2006, a las 11: 55 horas de la noche, encontrándose de servicio, fue comisionado para trasladarse hacia la carretera Rubio vía Bramón, sector Agua Linda, a los efectos de verificar accidente, pudiendo comprobar la existencia del mismo, el cual se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, siendo identificados sus conductores como Jesús María Vera Zambrano, venezolano, con cédula de identidad N° V- 2.889.252, quien conducía el vehículo N° 01 clase automóvil, marca Ford, modelo Zephyr, placas ACO-08F, este conductor se desplazaba en sentido sur-norte y al salir de la semicurva, obstruyó el canal de circulación del vehículo N° 02, colisionando de manera frontal, el mismo conducía bajo los efectos del alcohol, negándose a realizar el examen de Alco-test en el puesto de Comando y Keiving Alrio Ramírez Suescum, venezolano, con cédula de identidad N° V- 12.517.285, quien conducía el vehículo N° 02, tipo sedan, marca Daewood, modelo cielo, placas permiso de circulación 6RB-182ª, color blanco, ésta persona resultó lesionada y fue remitido al Hospital “Padre Justo de Rubio”, dejando constancia que por las condiciones de la vía y lo poco transitaba no se recogieron testigos.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, expuso en la audiencia: Ciudadana Juez por cuanto he revisado las actuaciones que conforman la causa, y apreciando que el informe médico que describe las lesiones de la victima refiere unas lesiones leves; y siendo que las mismas son de carácter culposo, considero necesario advertir al Tribunal que debe desestimarse el escrito de acusación que consta en autos, ello dado que existe para el Ministerio Publico un obstáculo legal para la persecución penal, el cual es el conocimiento de delitos de instancia privada. Lo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 del Código Orgánico Procesal penal y con fundamento en el único aparte del articulo 301 ejusdem, es solicitar la desestimación del procedimiento.

En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”.

Por otro lado la defensa alegó y solicitó: “Me adhiero a los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que va en beneficio de mi defendido, y lo exime de Responsabilidad Penal, en cuanto a la acusación que le corresponde el Ministerio Público; es todo"



DE LA DESESTIMACION

En esta misma audiencia el Fiscal del Ministerio Publico solicita la Desestimación de la acusación por cuanto se trata de un delito de acción privada el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, en tal sentido invoca artículos como el 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el 301 ejusdem, en tal sentido observa esta Juzgadora que:

El informe médico que corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44), de la causa; suscrito por el médico forense, donde valoro al ciudadano: KEIVING ALIRIO RAMIREZ SUESCUM, indicando tiempo de curación diez días salvo complicaciones. Tiempo de privación de ocupaciones diez días.

El Fiscal del Ministerio Público motivo razonadamente la solicitud de la desestimación de la acusación, apoyándose en el informe médico, que señala, el tiempo de curación con respecto a las lesiones sufrida por la victima, es menor de diez días, salvo complicaciones.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su último aparte… “cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso”.

Como en el caso que nos ocupa existe un obstáculo legal, en razón del tipo de delito, es decir, Lesiones Leves, que son de carácter Culposas, ocasionada por el accidente de Tránsito, debiendo la victima ejercer la acción de instancia de parte, y no le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, ejercer la acción penal, por lo anteriormente expuesto SE DECLARA con lugar la desestimación de la acusación: Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JESUS MARIA VERA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 09-10-1942, de 63 años de edad, hijo de Gilberto Vera (f) y Ana Julia de Vera (f), titular de la cédula de identidad N° V- 2.889.252, de estado civil casado, de profesión u oficio Secretaria de la Planificación del Municipio de Rubio, residenciado en la calle 02 casa N° 1-10 Barrio San Rafael sector poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono N° 7622814, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Encabezamiento en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se orden remitir la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.
SEGUNDA: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; decretada en fecha 27 de Marzo del 2006; ordenando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Extensión a los fines de dejar sin efecto dicha Medida Cautelar. Remítase la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA