San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002645
ASUNTO : SP11-P-2006-002645


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy, por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.630, hijo de Mirian Socorro Cuellar Ortiz y Rufo Antonio Serrano Cuellar, residenciado en Urbanización El Rosal; calle 03 con avenida 05 casa sin número de Rubio, manifestando el mismo que se mudara a la Ciudad de Caracas; Chacao Edificio Franbuo, teléfono; 0416-9733828; de edad 29 años, de profesión chofer; nacido el dia 13-03-1977, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en la parte infine del artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña AMBAR YORLEY SALAS PARADA

 VICTIMA: niña AMBAR YORLEY SALAS PARADA

 FISCAL: Abogada Carolina Fernandez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 02 de diciembre del año 2.005, la ciudadana Rebeca Parada Ramírez, se entera por medio de su hija Ambar Yorley Salas Parada de 10 años de edad, que el ciudadano Armando Antonio Cuellar Ortiz, había realizado actos lascivos en contra de su hija, tales como procedera a desalarla en su boca, sus senos, introducir su lengua en la vagina, realizando los referidos actos bajo amenaza en su residencia ubicada en el Barrio El Rosal, Avenida 5 con calle 3 casa S/N, Rubio, Estado Táchira, aprovechándose de su condición de amigo de la familia.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ, por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña Maria del Carmen Calderón Contreras.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de: Dra. Maria Isabel Hug; Dr. Carlos Rene Roa; Insp Yasmin Ortega Rondon; Dct: Marlon Estarly González; Victimas: Ámbar Yorley Salas Parada y Rebeca Parada Ramírez. Dalila Patricia Gómez Parada.
2.-Documentales referidas a: Inspección N° 460, de fecha 09-12-2005, suscrita por el experto Yasmin Liliana Ortega Rondoy y Detective Marlon Estarly González.

Seguidamente, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso solo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expone: ”Ciudadana Juez admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Seguidamente el Tribunal pregunta a la victima si desea manifestar algo en la audiencia manifestando la misma no querer declarar y no tener objeción alguna con la admisión de los hechos efectuada por el acusado; es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ARMANDO ANTONIO CUELLAR, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su aparte infine del Código Penal, en perjuicio de la niña ÁMBAR YORLEY SALAS PARADA, la misma se admite en su totalidad; en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, admite las siguientes: 1.-Testimoniales de: Dra. Maria Isabel Hug; Dr. Carlos Rene Roa; Insp Yasmin Ortega Rondon; Dct: Marlon Estarly González; Victimas: Ámbar Yorley Salas Parada y Rebeca Parada Ramírez. Dalila Patricia Gómez Parada.
2.-Documentales referidas a: Inspección N° 460, de fecha 09-12-2005, suscrita por el experto Yasmin Liliana Ortega Rondoy y Detective Marlon Estarly González.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal; es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo su termino medio la de cuatro (04) Años de prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a una tercera parte, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se trata de delitos que hay violencia contra las personas, se debe rebajar una tercera parte, quedando la misma en Dos (02) Años y ocho (08) meses de Prisión, y así se decide.-
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera esta Juzgadora, que en virtud de que la pena a imponer es menor de tres (03) años, es procedente otorgar dicha medida, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, y 9; eiusdem, en contra del acusado: Armando Antonio Cuellar, consistente en: 1.- Presentaciones una vez al mes por ante el tribunal de ejecución de San Cristóbal. 2.- Prohibición rotunda de acercarse al domicilio de la víctima de la presente causa así como los familiares de la misma. 3.- Obligación de efectuarse un test Psicológico en un periodo de tres meses, en dos oportunidades, debiendo presentar el resultado del mismo ante el Tribunal de ejecución. Presente el imputado manifiesta al Tribunal darse por notificado de las obligaciones aquí impuestas y a comprometerse a cumplir con las mismas; advirtiendo el Tribunal que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la misma. Y así se decide.- Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.630, hijo de Mirian Socorro Cuellar Ortiz y Rufo Antonio Serrano Cuellar, residenciado en Urbanización El Rosal; calle 03 con avenida 05 casa sin número de Rubio, manifestando el mismo que se mudara a la Ciudad de Caracas; Chacao Edificio Franbuo, teléfono; 0416-9733828; de edad 29 años, de profesión chofer; nacido el dia 13-03-1977, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña AMBAR YORLEY SALAS PARADA; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Maria Isabel Hung; Carlos Rene Roa; Yasmin Liliana Ortega Rondon; Marlon Estarly Gonzalez, Ambar Yorley Salas Parada; Rebeca Parada Ramirez; Dalia Patricia Gomez Parada. 2.- Documentales referidas a: Inspección N° 460, de fecha 09-12-2005.

TERCERO: CONDENA al acusado ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña AMBAR YORLEY SALAS PARADA y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: CONDENA al acusado ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ al pago de las costas procésales.

QUINTO: Decreta Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad; al imputado ARMANDO ANTONIO CUELLAR ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.638.630, hijo de Mirian Socorro Cuellar Ortiz y Rufo Antonio Serrano Cuellar, residenciado en Urbanización El Rosal; calle 03 con avenida 05 casa sin número de Rubio, manifestando el mismo que se mudara a la Ciudad de Caracas; Chacao Edificio Franbuo, teléfono; 0416-9733828; de edad 29 años, de profesión chofer; nacido el día 13-03-1977, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en la parte infine del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña AMBAR YORLEY SALAS PARADA; conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal penal: ordinales 3 y 9 consistente en: 1.- Presentaciones una vez al mes por ante el tribunal de ejecución de San Cristóbal. 2.- Prohibición rotunda de acercarse al domicilio de la víctima de la presente causa así como los familiares de la misma. 3.- Obligación de efectuarse un test Psicológico en un periodo de tres meses, en dos oportunidades, debiendo presentar el resultado del mismo ante el Tribunal de ejecución. Presente el imputado manifiesta al Tribunal darse por notificado de las obligaciones aquí impuestas y a comprometerse a cumplir con las mismas; advirtiendo el Tribunal que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la misma.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Librese oficio al Hospital Domingo Luciani en la Ciudad de Caracas a los fines de practicar la valoración psicológica al acusado en autos.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINREDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL






ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA.






Cúmplase lo ordenado.