REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001886
ASUNTO : SP11-P-2006-001886


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg., CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HENRY BRACAMONTE, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.186.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en el primer supuesto del Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha siete (07) de Octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1, de Control fijo de Peracal, encontrándose de servicio, efectuaron retención al ciudadano arriba identificado, una mercancía contentiva de: Una (01) caja de ampolla de (12) unidades de marca Ginsenq, Roaljeti, (Sanin), cinco (05) frascos de Geriatric Pharmaton, cinco (05) cajas de Neofitina, dos (02) cajas de terapia celular, cinco (05) frascos de vitamina “A”, tres (03) frascos de seper-calcium, cuatro (04) cajas de Vivioptal, diez (10) frascos de vitamina “E”, cuatro (04) frascos de Vitamina “C”, cinco (05) cajas de vit-celebrina, cinco (05) de vita celebrina. Posteriormente se procedió a la elaboración de Acta de Retención Preventiva.

II
DE LA INVESTIGACIÓN
1.-Acta Policial Nro. S0-RN-1-11-1-3-2003-316, de fecha 07 de Octubre de 2003, donde consta la retención de la mercancía.
2.-Acta de Retención de Mercancía, de fecha 06 de Octubre de 2003.
3.-Acta de remisión de mercancía Nro. CR1-DF-11-1RA.CIA-RN-1274, de fecha 07 de Octubre del 2003, dirigida a el GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA.
III
DEL DERECHO
Si bien es cierto que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas, donde se configuraba un tipo de delito penal, no es menos cierto que entró en vigencia la Ley de Contrabando, indicando en su artículo 5 de la mencionada Ley lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDA DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA”

En consecuencia, cabe destacar que la Ley Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, por cuanto el valor de la mercancía es inferior a las unidades tributarias requeridas por la normativa legal, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de HENRY BRACAMONTE, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.186.229, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano HENRY BRACAMONTE, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.186.229, residenciado en la calle 6, casa Nro. 8-32, San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así como lo establece el artículo 5 de la Ley de Contrabando, le corresponde conocer de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se declina la Competencia y quedando a su orden la mercancía retenida.

Notifíquese a las partes, déjese copias certificadas de las presentes actuaciones al Archivo Judicial y remítase la presente causa a la Administración Aduanera.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA




CÚMPLASE CON LO ORDENADO