REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-003183
ASUNTO : SP11-P-2006-003183


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


En la audiencia de hoy, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09: 50 a.m) del día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en fecha 22 de los corrientes, a las 09: 27 a.m, por el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de los imputados VILLAMIZAR RINCON FREDY ARMANDO, ACEVEDO MORA MANUEL GUILLERMO, ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO Y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, identificados en autos. Presentes el Fiscal XXI del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, los imputados y el Defensor Jesús Gamboa Ovalles. La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos encuadran en la precalificación de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN ILICITA PARA COMETER DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con respecto al imputado VILLAMIZAR RINCON FREDY ARMANDO, además se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito conforme el artículo 66 de la ley especial, ordene el comiso de los vehículos automotores, marcas Chrevrolet y Nissan, placas ANV-379 Y SAR-159, por último, conforme al artículo 118 de la referida ley la incautación de la sustancia incautada y relacionada con la presente investigación, y ordene el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, así mismo, solicito se plantee los conflictos de competencia a las que haya lugar, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 70 de la norma adjetiva penal, porque varios Tribunales de esta extensión están conociendo de estos delitos conexos, es todo”. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado VILLAMIZAR RINCON FREDY ARMANDO, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo estaba en al casa, me había quitado la prótesis, me iba bañar para el ir al curso del buen caras, cuando me doy cuenta que llegó la guardia, salí corriendo había un chiguri, siguieron ellos, al rato me votaron el la reja, el niño lloraba, los guardias buscaron todo, me decían que me quedara quieto, que me iban a matar, como a la media hora llegaron y pasaron por el lado mío, cuando le dijo al comandante mire lo que hay aquí, lo traía en la mano, siguieron dándome golpes, siguieron diciéndome malas palabra, me metieron para la pieza, me sacaron para afuera, empezaron a buscar por todas partes, la prótesis me la partieron, la casa la dejaron un desastre, tomaron un cuchillo y abrieron una habitación, me siguieron dando golpes, me preguntaron que de quien era el carro, yo tengo cuatro niños pequeños, mi hermano fue el que me compro el carro para trabajar llevando pasajeros, aprendí a manejar con una sola pierna, el día que paso eso, yo estaba con mi novia, sobrina y cuñado, cuando me entere que habían agarrado unas personas por novilleros, me vine para donde mi mamá, me conseguí un señor en la carretera, yo iba para rubio el viernes como paso esto, me metieron en la patrulla, me quito la rota en la patrulla, cada vez me amenazaban, al llegara allí, me tuvieron como hasta las 11 de la noche y después para la policía, yo tengo testigos hasta los mismos guardias, es todo. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogó. Seguidamente, la defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, cuando y en que parte fue detenido?. Contestó: En buena vista en fecha 19 que fue viernes. 2.- ¿ Diga usted, si sabe donde esta ubicada la finca la Esperanza?.Contestó: Es una hacienda donde muelen caña. 3.- ¿ Diga usted, a que distancia se encuentra la finca la esperanza de su casa?. Contestó: A dos kilómetros, es todo. Retirado de la sala, fue llamado al imputado ACEVEDO MORA MANUEL GUILLERMO, quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Yo trabajo en una finca de nombre el paraíso, le trabajo a un señor que era el administrador de la aduana, el se llama Víctor Antonio Sánchez, soy el que le cuido y le trabajo, cuando me detuvieron, me golpearon, habían unas chaquetas militares que eran del patrono, seguidamente, hace exhibición de los golpes recibidos por los funcionarios, es todo”. Se deja constancia que la parte fiscal no lo interrogó. A continuación la defensa, lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, cuando fue detenido y donde?. Contentó: En buena vista a las 12 y 30 del medio día. 2.- ¿ Diga usted, donde se encontraba?. Contestó: Dentro de la casa de la finca Buena Vista, donde trabajo. 3.- ¿ Diga usted, de la finca donde trabaja a la finca la esperanza cuanto hay?. Contestó: Es lejos, queda como a una hora, es todo. Retirado de la sala, fue llamado el imputado ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ Ese día yo estoy en Bella vista, al frente del comando, escuche los tiros, me fui para el comando, le dije a los guardias que se será, Gabina como 4 a 6 guardias, dicen ellos si quiere vamos, era plomo venteado, luego me fui para mi casa, como yo trabajo en el acueducto del agua, voy cierro la llave medio día para arriba y medio día para abajo, me dice el sargento garcía que no había agua, los soldados a veces lo manda abrir la llave para que llegue agua al comando, tengo que abrir la llave a la tanquilla principal para que le llegue agua al comando, como a las 5 voy y la cierro para que llene el tanque, al otro día en la mañana hago el mismo procedimiento, ese es mi trabajo, es todo. Se deja constancia que las partes no lo interrogaron. Por último, fue retirado de la sal y es llamado el imputado MOJICA GAMBOA JULIO CESAR quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “ El día ese yo estaba, mi papa llegó estrañochado, me mando a llevar unas cestas y se viene, me fui al medio día, luego me fui a jugar bolos, dure hasta tarde, descargue las cestas, cuando llegue en el momento del hecho, estaban echando plomo, me asuste, pensé que me iban a robar, pensé que le habían echado plomo al carro, di la vuelta y me fui mandado, al llegar al comando pensé que me iban a matar, porque había que bajarse para pedir la llave, pase para la casa y llegue todo asustado, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interrogó: Eso ocurrió el día domingo, el día que agarraron la droga, escuche los tiros, yo me lleve la guaya, pensé que cuando me bajara a pedir la llave al comando, me podía a joder, con el camión yo fui el que rompí la guaya, ese camión lo tiene mi papá en la casa, es el camión de trabajar el, es todo. Se deja constancia que la defensa no lo interrogó: La ciudadana Juez, lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, donde detuviste el camión?. Contestó. Lo deje en Villa del Rosario el domingo en la noche. 2.- ¿ Diga usted, quien busco el camión?. Contestó: Mi papá el día lunes lo busco. 3.- ¿ Diga usted, donde esta mi papá?. Contestó: El se la pasa trabajando, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado JESUS GAMBOA OVALLES, quien alegó: “ Hago mención a dos situaciones que no estén llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, para calificar la flagrancia, de las actas que corren agregadas al expediente, no se encuentran evidencias fehacientes, como para mantener detenidos a mis defendidos, es todo”. Siendo las diez y cincuenta horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines, de emitir el pronunciamiento de la presente audiencia. Siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias N° 04 de esta Extensión Judicial. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO Y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, identificados en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los coimputados VILLAMIZAR RINCON FREEDY ARMANDO y ACEVEDO MORA MANUEL GUILLERMO, se califica la Flagrancia en la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VILLAMIZAR RINCON FREDY ARMANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 05-1067-1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.460.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Vista casa sin número, finca de nombre el Diamante y Opero, San Antonio, Estado Táchira, ACEVEDO MORA MANUEL GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, nacido el día 08-04-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.304.449, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buena Vista casa sin número, finca de nombre Finca El Paraíso, Las Dantas, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 276 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1. 2. y 3. y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes boletas de privación judicial de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana. CUARTO. DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los ciudadanos ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO, de nacionalidad colombiana, natural de Damutis, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 16-02-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad (Nacionalizado) N° V-22.637.458, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Buena Vista, casa sin número, frente al Comando de Buena Vista, San Antonio, Estado Táchira y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, natural de Las Quebradas, Buena Vista, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1988, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.925.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Buena Vista vía Las Quebradas casa sin número, San Antonio, Estado Táchira, conforme a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna. QUINTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Quinto: SEXTO: Conforme el artículo 66 de la ley especial, se ordena el comiso de los vehículos automotores, marcas Chrevrolet y Nissan, placas ANV-379 Y SAR-159. SEPTIMO: Por cuanto se evidencia que el imputado ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO, es de nacionalidad colombiana, se acuerda librar boleta de notificación al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de comunicarle el hecho, fecha y la medida decretada a los coimputados de autos, conforme el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Conforme el artículo 71 numeral 2. de la norma adjetiva penal, se remite las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Control Número Tres de esta extensión judicial, a los fines, de ser acumulada al asunto signado con el N° SP11-P-06-3185. Seguidamente, la parte fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó: “Interpongo el recurso de apelación con efecto suspensivos contra la decisión de este tribunal, la cual declara sin lugar el pedimento solicitado en cuanto a la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Julio Mojica y Rojas Gelvez José Lucio, es todo”. En este acto, el Tribunal, oído lo manifestado por la parte fiscal, acuerda el acuerdo suspensivo, conforme el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en un lapso de 48 horas, en la cual se remitirá copia certifica de la presente decisión. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. En cuanto a los imputados ROJAS GELVEZ JOSE LUCIO Y MOJICA GAMBOA JULIO CESAR, los mismos quedarán recluidos en la Comisaría Oeste N° 05 de esta localidad, hasta tanto no resuelva la Corte de Apelaciones el recurso interpuesto. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las cuatro y treinta horas de la tarde ( 04: 30 p.m.), se leyó y conforme firman.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ
FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO



VILLAMIZAR RINCON FREDY ARMANDO.






PI PD
IMPUTADO



ACEVEDO MORA MANUEL GUILLERMO






PI PD
IMPUTADO


ROJAS GALVEZ JOSE LUCIO.






PI PD
IMPUTADO


MOJICA GAMBOA JULIO CESAR.






PI PD
IMPUTADO

ABG. JESUS GAMBOA OVALLES
DEFENSOR

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA OSWALDO ALVIAREZ
ALGUACIL DE SALA