REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003192
ASUNTO : SP11-P-2006-003192


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de fecha 20 de Octubre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VARELA MOLINA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”En fecha 19 de Octubre del 2006; siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de peracal específicamente en el canal uno, los funcionarios Guardias Nacionales; Cabo Segundo HERNANDEZ MORA FREDDY y cabo Segundo LÓPEZ YORLYN LISANDRO; dejan constancia de que se aproximaba un vehículo color azul con dirección a San Antonio del Táchira; hacia el punto de control procediendo los mismos a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole los documentos de identidad al conductor del vehículo el cual resulto ser ERNESTO ABRIL QUIROZ, así como a los acompañantes del mismo, indicándoles que se bajaran del vehículo con sus equipajes; quedando identificados los mismos como JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VALERA MOLINA; finalmente y en presencia de testigos y al efectuarle el chequeo a las maletas de propiedad del Ciudadano JAIME ALONSO VERGARA GURTIERREZ; se encontró un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela; signado con el número 1503273; y una cedula de identidad a nombre de JOAQUIN HERNAN CEBALLOS VERA; con número V.- 18.354.843; los cuales poseían una foto del referido Ciudadano; y al serle revisada la cartera personal; se le encontró en su poder la cantidad de un billete de denominación de Quinientos Euros; seguidamente los funcionarios al efectuarle la revisión del equipaje del Ciudadano quien se identifico como FERMAN VARELA MOLINA; se le encontró en su poder un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela; signado con el número 1829870, a nombre de Salcedo Rivas Frank Reinaldo así como una cédula de identidad N° v.- 11.467.358, los cuales poseen fotografía del mencionado Ciudadano; así como la cantidad de Cien Euros; por tal situación quedaron detenidos los mencionados Ciudadanos a ordenes del Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Rodríguez Vega.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de Octubre de 2.006.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados FERMAN VARELA MOLINA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 16.226.811, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1.971, de ocupación u oficio odontólogo, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Ángel Varela y Gloria Molina; y JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 71.224.825, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.980, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Maria Alonso Vergara y Eddi Gutiérrez; por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

Los imputados, se acogieron al precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestando su deseo de no querer declarar en la audiencia.
Por otro lado la defensa expuso: “Ciudadana Juez, en vista del caso que se les lleva a mis defendidos; y en vista de que el delito no excede de tres años; de conformidad con el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad; para lo cual consigno constancia de residencia de los mismos en esta Ciudad y me acojo a los solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir que sea el Ordinario; es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los Ciudadanos JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VARELA MOLINA, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de procedimiento N° CR-1-DF-11-1-3-SI-411, de fecha 19 de Octubre de 2.006, que corre inserta al folio N° 4 y 5, de las actuaciones; en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios Cabo Segundo HERNANDEZ MORA FREDDY y cabo Segundo LÓPEZ YORLYN LISANDRO, aprehendieron a los ciudadanos JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ Y FERMAN VARELA MOLINA, los cuales les fue hallado en sus pertenencias un pasaporte a nombre de otra persona pero con la foto de cada uno de ellos.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de FALSEDAD DE PASAPORTE previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 19-10-06, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido los imputados, y a quien le hallaron en su poder unos pasaportes, pertenecientes a otras personas con la foto de cada uno de ellos.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y al espíritu, propósito y razón del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues los imputados fueron detenidos en el mismo momento, en que se le revisó sus pertenencias encontrándoseles, un pasaporte a cada uno de ellos con el nombre de otra persona; pero con la foto de cada uno de ellos, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora observa que falta la experticia de Ley a los pasaportes para determinar su Legalidad, la cual no se encuentra inserta en las Actas Procesales, en aras del Derecho a Defensa, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, remítase la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en su oportunidad Legal y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FERMAN VARELA MOLINA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 16.226.811, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1.971, de ocupación u oficio odontólogo, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Angel Varela y Gloria Molina; y JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 71.224.825, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.980, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Ezperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Maria Alonso Vergara y Eddi Gutierez; por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FERMAN VARELA MOLINA, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 16.226.811, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 de Diciembre de 1.971, de ocupación u oficio odontólogo, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Ángel Varela y Gloria Molina; y JAIME ALONSO VERGARA GUTIERREZ, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 71.224.825, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.980, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 11; vereda 13; 11-64; La popita parte alta; frente a la bomba la Esperanza, San Antonio Estado Táchira, hijo de Maria Alonso Vergara y Eddi Gutierez; por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 326 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en concordancia con el 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Prestar una Caución Económica equivalente a 30 Unidades Tributarias cada uno es decir Un millón Ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,oo) Bolívares. Presentes los Imputados manifestamos: “Nos damos por notificados de la medida que se nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Librese Oficio a la Oficina de alguacilazgo a los fines de verificar la dirección aportada por los imputados en esta audiencia es decir: calle 11, vereda 13; N° 11-64; barrio La Popita; Municipio Bolívar Estado Táchira.
Líbrese las correspondientes boletas de libertad, una vez se cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Ofíciese a Politáchira a los fines de mantener recluidos a los imputados. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dentro del lapso legal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA