REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003191
ASUNTO : SP11-P-2006-003191


REOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud realizada por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en Colaboración con la Fisalia Octava del Ministerio Público, de fecha 20 de Octubre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JESUS DAVID PORTILLO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

…”El día 19 de Octubre de 2.006, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo AMAYA SAYAGO JIMY; específicamente en el canal Norte de la Aduana Principal de san Antonio del Táchira; cuando observo un vehículo marca Renault; color Rojo; conducido por una persona de sexo masculino; procediendo a parar dicho vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle un chequeo al vehículo y al conductor del mismo; quedando identificado el conductor como JESUS DAVID PORTILLO; solicitándole que abriera el vehículo donde se pudo observar que el mismo transportaba víveres al preguntársele por la factura que amparar la mercancía presento una factura signada con el número 006281, de fecha 19 de Octubre del 2006; expedida por Representaciones Mundiales C.A; seguidamente el conductor y el vehículo fueron trasladados al Comando por presumirse la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observándose en el baúl del carro en presencia de testigos; que en el mismo se transportaba 04 bultos de arroz, 01 bulto de papel higiénico, 01 caja de aceite; 04 bultos de arroz; dos cajas de aceite; tres bultos de papel higiénico; todo envuelto en bolsas negras, quedando detenido el Ciudadano y ordenes del Fiscal Octavo del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS DAVID PORTILLO; Colombiano, natural de San Pablo Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.200.206, nacido en fecha 28 de Febrero de 1967, de 38 años de edad, domiciliado en calle 2; carrera 2 N° 2-70; barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira; hijo de Carmen Maria Parra, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado manifestó en la Audiencia no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

La defensa abogado Abg. Eliany Guerrero; quien expone: “Dejo A criterio del Tribunal que se califique o no la detención estoy de acuerdo con el Representante del ministerio Público, de la tramitación del Procedimiento ordinario y conforme al articulo 9 del 243 y 347 del Código Orgánico procesal Penal; solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento por cuanto tiene como garantizar su asistencia en el proceso; es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESUS DAVID PORTILLO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial número 410 de fecha 19-10-2006, en la cual el funcionario Guardia Nacional; Cabo Segundo Amaya Sayazo Jimy, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produce la aprehensión del hoy imputado.

2.- Con las actas de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos LUIS OSWALDO POVEDA Y GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ BERMUDEZ, en fecha 19 de Octubre del 2006.
3.- Acta de Entrega de efectos retenidos N° 410 de fecha 19 de Octubre del 2006.
4.- De la factura Original signada con el N° 006281; de fecha 19 de Octubre del 2006; a nombre de David Portillo, expedida por Representaciones Mundiales.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, en razón de que el imputado, se encontraba en Zona Fronteriza, para trasladarse a la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, con la mercancía descrita y especialmente camuflajeada dentro del vehículo conducido por el predescrito ciudadano, para no ser detectada por los Funcionarios Competentes previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando; lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 19-10-2.006 en donde se deja constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se aprehendió al imputado.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues el imputado tiene residencia fija en el país a pesar de ser de nacionalidad Colombiana, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión del imputado es flagrante, pues fue detenido en el momento en que se encontraba transportando la mercancía antes descrita, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal.
En cuanto al procedimiento, esta Juzgadora observa que es necesario esperar las resultas del Reconocimiento de Mercancía, la cual no se encuentra insertada en las Actas Procesales, garantizando en aras del derecho una investigación integral por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en consecuencia ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS DAVID PORTILLO; Colombiano, natural de San Pablo Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.200.206, nacido en fecha 28 de Febrero de 1967, de 38 años de edad, domiciliado en calle 2; carrera 2 N° 2-70; barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira; hijo de Carmen Maria Parra, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con la investigación.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JESUS DAVID PORTILLO; Colombiano, natural de San Pablo Norte de Santander Republica de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.200.206, nacido en fecha 28 de Febrero de 1967, de 38 años de edad, domiciliado en calle 2; carrera 2 N° 2-70; barrio el Cuji, Ureña Estado Táchira; hijo de Carmen Maria Parra, ocupación obrero; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón Ocho mil bolívares, (Bs.1.008.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el imputado manifestó al Tribunal darse por notificado de la presente decisión, y cumplir fielmente con las mismas. Librese boleta de Libertad; a Poli Táchira, una vez se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas por parte del imputado en autos. Librese Oficio a Poli Táchira; a los fines de mantener recluido al imputado hasta tanto no cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Remítase la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA