REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001763
ASUNTO : SP11-P-2006-001763


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Salome Zambrano Ortega, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-04-1968, con cédula de ciudadanía N° 21.034.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en Integración Sector 6 calle 19 casa N° 5 Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.

 -.DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano

 -.DEFENSORA PÚBLICA: YOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto respectivo, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

…”Del acta Policial N° de fecha 20 de Mayo del 2006; donde funcionarios de la Policía adscritos a la Sub/Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control en la Urbanización La Integración frente a la Plaza La Integración del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, cuando observaron un vehículo tipo Moto, que se desplazaba por la Vía Principal, conducida por un ciudadano de sexo masculino, que al llegar donde se encontraba el punto de control le dieron la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía del Estado Táchira, exigiéndole orillarse hacia la derecha, y solicitar la documentación personal y de la moto, para verificarlo por el sistema SIIPOL de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, donde la moto arrojo tener una solicitud por ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con N° de caso G-352336 del dia 26-02-2003, por la Delegación de Caña de Azúcar del C.I.C.P.C, procedieron a hacerle una revisión del vehículo Moto marca Yamaha, tipo Paseo, color Rojo, año 1998, modelo Jog-Artistic, serial de Carrocería 3KJ-6446846, SERIAL DEL Motor 3KJ, SIN PLACAS, que era conducida en el momento por ciudadano: QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, Venezolano, con cédula de identidad Nro. 21.034.082, de 38 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la integración, sector 6, calle 19, Ureña, Estado Táchira, que posteriormente fue trasladado a la sede del Comando Policial de San Antonio quedando en calidad de Detenido, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público…”


DE LA AUDIENCIA

Por los hechos antes narrados, la Fiscal del Ministerio Público fundamento tantos los hechos y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra de DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

El imputado QUEVEDO FLOREZ DANIEL FERNANDO, manifestó querer declarar en la Audiencia, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Yo le compre la moto a un vecino hace 2 años, yo la compre y estaba dañada, yo le arreglé el motor la repare el tubo de escape, yo la compre prácticamente dañada y como era vecino se la compre de buena fe sin saber que era robada, el me la vendió y una vez yo subía para mi casa y la policía me pidió papeles y yo mostré la factura a nombre de él y los policía la radiaron y vieron que estaba solicitada y me la quitaron, soy inocente y no soy culpable de nada además no sabia que la moto era robada, es todo”.

La defensora Pública, Abg. Yohana Ramírez Bustamante, alegó lo siguiente: Solicito se decrete con lugar la anulación de la Acusación interpuesta por esta defensora en fecha 06 de Octubre de 2006 conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima, solicito sea llamado a declarar al ciudadano ya identificado quien vendió la moto a mi defendido ya que dicha declaración puede traer consigo nuevos elementos que exculparían a mi defendido; en razón al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo valer lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación deberá hacer constar no solo los hechos que inculpen al imputado sin aquellos que también sirvan para exculparle, lo cual no hizo en el presente caso, ya que mediante escrito cursante al folio (51) presente ante el Ministerio Público solicitud de que se escuchara la declaración del ciudadano JOSÉ IVAN PRIETO CADETTI, el cual es importante para el esclarecimiento del presente hecho por cuanto, él es la persona que aparece en la factura de la mota, y a su vez el que le da en venta de manera verbal a mi defendido y posteriormente a ser escuchados se dictara el correspondiente acto conclusivo en la fiscalía; violándose de esta manera igualmente lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, de los hechos antes descritos y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora observa que: efectivamente en fecha 14 de agosto de 2.006, la Abogada Defensora Pública Yohana Ramírez Bustamante, introdujo escrito por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, (folio 93) en el cual promovió como diligencia de investigación conforme al artículo 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; la Testimonial del ciudadano: JOSÉ IVAN PRIETO CADETTI, para lo cual solicito sea citado y declarado por ante su despacho, el mismo se encuentra residenciado en el Barrio La Integración, calle 06, N° 91, Ueña, Municipio Pedro María Morantes; considera esta defensa Pública que su declaración es necesaria y pertinente por cuanto fue dicho ciudadano quien le vendió el vehículo tipo moto, a mi defendido, del cual se tuvo conocimiento con posterioridad y en el momento de la aprehensión de mi representado.


Previa revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa, que la Fiscalía se limitó no practico ninguna diligencia de investigación, se conforme nada más con lo que celebró en la Audiencia de Calificación de flagrancias, es decir, Acta Policial de fecha 20 de Mayo de 2.006 y Consulta de vehículos hecha por SIIPOL, de fecha 20 de Mayo de 2.006, sin pronunciarse oportunamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pertinencia y necesidad de practicar o no las diligencia de investigación solicitada por la defensa pública.

Concluye esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, incurrió en violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues no se pronunció sobre la diligencia de investigación solicitada, vulnerándome lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, considera este Juzgado, que debe declararse con lugar y anularse la acusación presentada por la Representante Fiscal; reponer la causa, al estado de que dicha Fiscalía, realice la diligencia de investigación solicitada por la defensa, ya que existe una violación al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, esa Juzgadora observa que en el presente caso no anularse ningún otro acto procesal, pues no guardan conexión con el acto anulado, debiendo mantenerse la validez de los mismos. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ANULA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-04-1968, con cédula de ciudadanía N° 21.034.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en Integración Sector 6 calle 19 casa N° 5 Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de que la Fiscalía del Ministerio Público, se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, ya que existe una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal anulación.

TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22 de Mayo de 2.006, al imputado DANIEL HERNADO QUEVEDO FLOREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 24-04-1968, con cédula de ciudadanía N° 21.034.082, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, de 38 años de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, residenciado en Integración Sector 6 calle 19 casa N° 5 Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.

Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia, para el archivo del Tribunal




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL





ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ.
EL SECRETARIO