San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001622
ASUNTO : SP11-P-2006-001622


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha 18 de Octubre de 2.006, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la ciudadana, MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, nacida el día 18-08-1964, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 carrera 18-A, N°1-21, San Cristóbal estado Táchira y FRANKLIN MURILLO CACIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.946, de 35 años de edad, casado, nacido el 14-01-71, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, tercera Terraza, casa N° 37 San Josecito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: …”Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 09 de Mayo del 2006, en funcionarios adscritos Comando Regional N°1 Destacamento de Fronteras N°11 Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto Fijo de Peracal, observaron un vehículo de uso público Taxi, que al practicarle un revisión del vehículo y en presencia de los ciudadanos José Gregorio Diaz y Emilio Misse Escobar quienes sirvieron de testigos del procedimiento se identifico al conductor quedando identificado como MURILLO CACIQUE FRANKIN, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.164. 946, de 35 años de edad, casado, de fecha de nacimiento 14-01-71, residenciado Urbanización Juan Pablo Segundo, tercera Terraza, casa número 37 San Josecito y la ciudadana acompañante que quedo identificada como MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.813.577, de 42 años de edad de fecha de nacimiento 18-08-64, soltera, residenciada Barrio Genaro Méndez , calle 2 Carrera 18-A , número 1-21, San Cristóbal, seguidamente se le indico al conductor que abriera el porta maletas del vehículo, observando varias bolsas de color negro, procediendo a abrir tres (03) bolsas, se pudo observar que contenían en su interior gorras, carteras, viseras, y medicinas manifestando la ciudadana MAYLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, que esa mercancía era de ella y que la llevaba para San Cristóbal, que al serle requerida la documentación no presento la misma procediéndose a la detención de la misma…”



-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En esta fecha, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, nacida el día 18-08-1964, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 carrera 18-A, N°1-21, San Cristóbal estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para la imputada, solicito el sobreseimiento en la presente causa en contra del ciudadano: FRANKLIN MURILLO CACIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.946, de 35 años de edad, casado, nacido el 14-01-71, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, tercera Terraza, casa N° 37 San Josecito.


Finalizada la exposición Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito el derecho de palabra a mi defendida por cuanto me ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y visto que la presente causa se tramitaba por el procedimiento ordinario, decidió: Admitir totalmente la acusación presentada por la parte fiscal junto con el acervo probatorio, por la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración, procediendo a identificarse como MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, nacida el día 18-08-1964, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, calle 2 carrera 18-A, N°1-21, San Cristóbal estado Táchira, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”.

La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Tomando en consideración las actas del expediente, y lo dicho por su defendida, la profesional del derecho solicita se imponga la sanción inmediata con las rebajas de ley. 2) Solicitó al Tribunal que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, por cuanto su defendida ha dado fiel cumplimiento a las condiciones establecidas en aquella oportunidad. Así mismo se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al sobreseimiento de la causa a nombre del ciudadano: Franklin Murillo Cacique. 3) Pidió copias del acta.


-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción descritos en el capítulo Tercero del escrito de acusación Fiscal.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de la acusada, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de la acusada de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada como presunta responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de Contrabando de Introducción, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo sancionado con una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la acusada, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECINTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.507.740,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual se toma sobre la base e la discrecionalidad y proporción de la Admisión de los Hechos.

Se exonera a la acusada, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

POR ÚLTIMO, SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a la prenombrada acusada en fecha 12-05-2006.

En cuanto que el Fiscal del Ministerio Público, solicito a favor del ciudadano: FRANKLIN MURILLO CASIQUE, el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

El Sobreseimiento se caracteriza por ser:

a.- Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso.
b.- Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Se dicta respecto a las personas y no en cuanto a los hechos.
d.- Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e.- Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuatro supuesto en los que le Fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento, en el presente caso en comento, se baso en:
1°.-El hecho objetos del preseco y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que le hecho que motivó la apretura del proceso no hubiere existido o se determina que le imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.

De lo anteriormente expuesto se declara con lugar el sobreseimiento en contra del ciudadano: FRANKLIN MORILLO CASIQUE.

-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el representante Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana, MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios.

TERCERO: CONDENA a la Acusada MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES, anteriormente identificado a cumplir la pena de tres (03) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el pago de la multa previsto en el articulo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 10.507.740,OO). Se exonera a la acusada de las Costas Procesales, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber utilizado la Defensa Pública y la Gratuidad de la Justicia como lo indica el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO se mantiene la Medida Cautelar de fecha 12 de Mayo del 2006, a la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES.

QUINTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano FRANKLIN MURILLO CACIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.946, de 35 años de edad, casado, nacido el 14-01-71, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, tercera Terraza, casa N° 37 San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO: Se ordena el decomiso de la Mercancía incautada y así mismo la entrega de dicha mercancía a la Aduana Principal, previo avaluó del mismo Organismo que determine sin los Medicamentos son aptos para el consumo humano y puede ser donados.
SEPTIMO: Se ordena las copias solicitadas por la Defensora Pública.

OCTAVO: Con respecto a la solicitud de entrega de la mercancía de incautada realizada por la ciudadana MAYELIN DEL CARMEN LUGO DE MARCELES en fecha 12 de Septiembre de 2006, se observa de las mismas actas procesales que el ciudadano fiscal del Ministerio Público remitió oficio numero 20-f24-1405-06 dirigida al gerente de la aduana principal de San Antonio del Táchira, ordenando la entrega de la mercancía seca y no la entrega de los medicamentos, por cuando si son considerados objetos de contrabando. Por lo que no tiene materia sobre que decidir.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Circuito Judicial.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO