REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003172
ASUNTO : SP11-P-2006-003172


RESOLUCIÓN

Vista la solicitud realizada por la abogada Maria Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 16 de Octubre del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho a las imputadas: MARIA ISABEL RIAÑO y JAZMÍN RIAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Javier Pérez Molina.

Este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

…Siendo las 02:30 horas de la tarde de la presente fecha, encantándonos en labores de patrullaje a pei, en la zona comercial de ureña, específicamente frente al supermercado La Santandereana, ubicado en la calle 4 entre la carrera 6 y7, cuando visualizamos que un ciudadano tenia a una mujer tomada por el brazo frente al local comercial, y otra se encontraba saliendo del mismo, cuando nos acercamos el ciudadano tomo la joven que estaba saliendo y nos aviso que las mismas habían sustraído del local 02 potes de leche para niños, nos trasladamos con las 02 ciudadanas y el dueño del local al comando policial de Ureña, hay fue donde la Sub/inspector Nancy Núñez, le realizo una inspección personal donde noto que tenían doble vestimenta (doble falda, una larga posterior y una corta interior) respectándole en todo momento la integridad física, moral y psicológica. Quedando identificadas como: María Isabel Riaño, nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 05-03-1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1090368454; de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Isabel Camacho, residenciada en Barrio San Martín, casa sin número, color marrón con mostaza, Cúcuta, República de Colombia, de ocupación ninguna, y la ciudadana JASMIN RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12-09-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60378398, hija de Isabel Camacho, residenciada en Barrio San Martín, casa sin número, color marrón con mostaza, Cúcuta, República de Colombia, de ocupación ninguna con las siguientes características fisonómicas MARIA ISABEL RIAÑO color de piel morena, estatura 1,68 contextura delgada, cabello negro, ojos negros y vestía para el momento falda blancas y una segunda falda de color azul corta, blusa negra sandalias negro con blanco. JASMIN BIAÑO color de piel morena, estatura 1,60, contextura delgada, cabello negro, ojos negros y vestía para el momento falda negra larga y una segunda falda corta blanca con flores azules, blusa amarilla, sandalias blanco con negro. Dueño del local el ciudadano Pérez Molina Leonardo Javier,……”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de octubre de 2.006.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de las imputadas MARIA ISABEL RIAÑO Y JASMÍN RIAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JAVIER PÉREZ MOLINA; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a las mismas.
Las imputados manifestaron en la Audiencia querer declarar; en tal sentido la imputada MARIA ISABEL RIAÑO, libre de juramento y sin coacción alguna expone: “yo soy una muchacha desplazada no tengo marido y tengo hijos , tengo una hija pequeña que toma leche, yo trabajaba en una casa de familia y yo le3 dije a la Sra. que me pagara y no me pago, yo vengo a pedir limosna, Sra. yo no tengo plata, una mama necesitada es lo que soy, yo nunca pensé que iba a estar así, , entonces yo le entregue la leche y mi hermana venia atrás mío, pero mi hermana no llevaba nada yo lo llevaba y era que mi niña llevaba dos días tomando pura agua que mas iba a hacer mi niña por ahí sin nada que comer, doctora por favor le pido mi libertad que afuera me están esperando mis tres niños, mi hermana no llevaba nada de leche ni nada ella no llevaba nada. La fiscalía no pregunto; es todo.. La Defensa no formulo pregunta alguna. Seguidamente la imputada JASMÍN RIAÑO, libre de juramento y sin coacción alguna expone: “Nosotras veníamos con mi hermana y nos vinimos porque la señora no nos había querido pagar, nosotras ese día y mi hermana me dice espereme aquí, ella entro al supermercado cuando veo que ella viene, y yo digo que de donde saco ese pote, y yo le dije claro yo ando con mi hermana es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. La Defensa no formuló pregunta alguna
Por su parte el defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina expone en los siguientes términos:“ hago una cita de Jorge Eliécer Gaitan “no hay peor delito que ser pobre” no debo tocar fondo ya que no es el momento oportuno, pero tenemos un Acta Policial que refleja los hechos, yo incluso le pedí que trajeran las niñas tienen tres cada una, por lo anteriormente solicito dejo a al sapiencia de este Tribunal determine o no la flagrancia en contra de mis defendidos y en vista de la declaración de las mismas, solicito para mis defendidos la libertad sin Medida de Coerción Personal para los mismos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, pero con base en eso quiero exponer que acojo el mismo criterio de la Fiscalía y que se le imponga la mínima medida para que sea de efectivo cumplimiento; además de que se notifique al Consulado Colombiano y a la sede de el ACNUR con sede en San Cristóbal para que sean parte en este caso, y se le permita a mis defendidas y que se le de refugio ya que ellas vienen huyendo de los paramilitares, y ruego se le de en la medida de las posibilidades de que se les imponga una medida de presentaciones periódicas, y por ultimo quiero hacer mención y una solicitud de manera formal una el principio de oportunidad para que la fiscal estime por la insignificancia del hecho y otorgue este principio, y la otra es el acuerdo reparatorio y yo me haría cargo de cancelar lo que sea pertinente, además pido se lleve la siguiente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que las ciudadanas
MARÍA ISABEL RIAÑO Y JASMÍN RIAÑO, pudieron ser las autoras del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial N° 1403OCT06 de fecha 14 de octubre del 2006, en la cual los funcionarios dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, especialmente de la vestimenta de las imputadas para cometer el hecho punible.

2.- Denuncia, sin número de fecha 14 de Octubre del 2006, interpuesta por el Ciudadano PEREZ MOLINA LEONARDO JAVIER, donde señala: Que las imputadas entraron al supermercado y extrajeron dos (02) potes de leche, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto de las actuaciones.


Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Molina Leonardo Javier.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas MARÍA ISABEL RIAÑO; son los autores en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Javier Pérez Molina; lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 14 de Octubre del 2006; en donde se deja constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se aprehendieron a las imputadas a quines se les encontró en su poder los dos (02) potes de leche, del supermercado “La Santandereana”.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, la aprehensión de las imputadas María Isabel y Jazmín Riaño, antes mencionado es flagrante, pues fueron detenidos a pocos minutos y cerca del lugar, e igualmente se les encontró en su poder dos potes de leche sustraídos del Supermercado “La Santandereana”, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Representante Fiscal y en cual se adhirió el defensor esta Juzgadora acuerda el mismo, en virtud de que debe efectuarse otras diligencias necesaria para la investigación y así mismo garantiza un procedimiento más garantiste de los derechos tanto de la victima como de las imputadas, en consecuencia se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las imputadas 1.-MARIA ISABEL RIAÑO, nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 05-03-1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1090368454; de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Isabel Camacho, residenciada en Barrio San Martín, casa sin número, color marrón con mostaza, Cúcuta, República de Colombia; 2.- JASMIN RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12-09-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60378398, hija de Isabel Camacho, residenciada en Barrio San Martín, casa sin número, color marrón con mostaza, Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio ama de casa; por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 451 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las ciudadanas 1.- MARIA ISABEL, nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 05-03-1.984, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1090368454; de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Isabel Camacho, residenciada en Barrio San Martín, casa sin número, color marrón con mostaza, Cúcuta, República de Colombia; 2.- JAZMÍN RIAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacida en fecha 12-09-1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60378398, hija de Isabel Camacho, residenciada en Barrio San Martín, casa sin número, color marrón con mostaza, Cúcuta, República de Colombia, de profesión u oficio ama de casa; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Javier Pérez Molina; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, en concordancia con el articulo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2.-Se levantara Acta de Caución Juratoria de las Imputadas.

CUARTO: Se debe oficiar al Consulado de Colombia de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la oficina de las Naciones Unidas para los desplazados (ACNUR) con domicilio en la ciudad de San Cristóbal. Presentes las imputadas manifestaron al Tribunal darse por notificadas de las obligaciones aquí impuestas.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena librar las boletas de libertad de las ciudadanas MARIA ISABEL y JAZMÍN RIAÑO. Se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor Público Abg. Jorge Noel Contreras Molina. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL






ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO