San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003042
ASUNTO : SP11-P-2006-003042

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: El abogado JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscal suplente Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: RUBEN EDUARDO CANTOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira.


• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA.


• DEFENSORA PÚBLICA: Abogada GLADYS GONZÁLEZ ROSALES.

• VÍCTIMA: YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA



RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 09-06-2006, se encontraba la adolescente Yurley Maria Caicedo Canchica, en la Tasca Monchi de la ciudad de Rubio, en compañía de su amiga ELVA LILIANA MEDINA y del imputado RUBEN EDUARDO CANTOR; encontrándose en el sitio de los mismo procedieron a ingerir unas bebidas alcohólicas, procediendo la ciudadana Liliana a retirarse del lugar; al cabo de un rato, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche la adolescente bajo amenaza a su vida por parte del imputado, ingresan al hotel el Marqués, ubicado en la calle 15, entre avenidas 07 y 08, de la urbanización sur, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, donde procede el imputado a despojar a la adolescente victima de sus prendas intimas, a taparle su cara con la almohada y a abusar sexualmente de la misma, no solo causándole desfloración en su himen, sino que también produciéndole endemas en su senos, lesiones en su cuello, muslos y por todo su cuerpo tal como se observa de los exámenes Médico Forenses practicados a la adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a el ciudadano RUBEN EDUARDO CANTOR, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de experto: Dra. María Isabel Hung; Médico Forense quien práctico el Reconocimiento Médico Legal N° 345; Dr. Juan De Dios Delgado: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3654; Dr. Carlos René Roa: Psicólogo; Rosa Lisbeth Medina Medina, Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-2696; Josefa Sierra de Cárdenas: Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-2696 practicada a la pantaleta Testimoniales de: Yurley Maria Caicedo Canchica; Maria Omaira Canchica Mora, titular de la cedula de identidad N° V- 12.632.656, testimoniales de Elba Liliana Suárez medina, portadora de la cédula de identidad N° V-17.550.997, Triana Miranda Yelitza portadora de la cédula de identidad N° V-16.420.234, Margarita Miranda Peña portadora de la cédula de identidad N° V-12.517.218, de los funcionarios Cesar Contreras quien hizo la inspección del hotel, Wilmer Gutiérrez quien hizo inspección del hotel.

2.-Documentales referidas a: Partida de nacimiento N° 4348, donde consta la fecha de nacimiento de la adolescente Yurley María Caicedo Canchita; registro de las personas que entraron al hotel, la inspección N° 228 suscrita por los funcionarios Cesar Contreras y Wilmer Gutiérrez.

En ese mismo orden, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza impuso al imputado RUBEN EDUARDO CANTOR del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, refiriéndole que en este caso, sólo este último le es procedente en virtud del hecho que se le imputa, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, a manifestar: Si deseo declarar. También declaro la victima.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.-Testimoniales de: Dra. María Isabel Hung; Médico Forense quien práctico el Reconocimiento Médico Legal N° 345; Dr. Juan De Dios Delgado: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3654; Dr. Carlos René Roa: Psicólogo; Rosa Lisbeth Medina Medina, Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-134-LCT-2696; Josefa Sierra de Cárdenas: Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-2696 practicada a la pantaleta. Testimoniales de: Yurley Maria Caicedo Canchica; Maria Omaira Canchica Mora, titular de la cedula de identidad N° V- 12.632.656, testimoniales de Elba Liliana Suárez medina, portadora de la cédula de identidad N° V-17.550.997, Triana Miranda Yelitza portadora de la cédula de identidad N° V-16.420.234, Margarita Miranda Peña portadora de la cédula de identidad N° V-12.517.218, de los funcionarios Cesar Contreras quien hizo la inspección del hotel, Wilmer Gutiérrez quien hizo inspección del hotel.

2.-Documentales referidas a: Partida de nacimiento N° 4348, donde consta la fecha de nacimiento de la adolescente Yurley María Caicedo Canchita; registro de las personas que entraron al hotel, la inspección N° 228 suscrita por los funcionarios Cesar Contreras y Wilmer Gutiérrez.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad.

No se admite la prueba de informe psicológico de fecha 27 de junio de 2.006, con oficio N° 20-F26-1211-2006, por su extemporaneidad, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, no se admiten por extemporánea, por cuanto no fueron promovidas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Esta Juzgadora hace un análisis minuciosa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

En primer lugar: Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta, en el caso en comento, el delito de Violación, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no esta prescrito, en virtud de que los hechos acaecieron el día 09 de junio de 2.006.

En segundo lugar: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor, en el mencionado delito, efectivamente, la adolescente Yurley Caicedo, denuncia al imputado como responsable de tal delito de Violación, aunado a esto, la experticia de reconocimiento, de fecha 12-06-2006, suscrita por María Hung, donde concluye: …”Presenta desgarre en vías de casi total cicatrización a nivel de la hora 5 y 9 según las esferas del reloj, observándose leve Equimosis aun en el borde izquierdo del desgarro en hora 5, laceración que interesa el 1/3 del himen a nivel de hora según la esferas del reloj, que no desgarra el himen…”
Así mismo la entrevista rendida voluntariamente por la ciudadana Liliana Suárez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.997, donde indica como sucedieron los hechos.

Por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, o del peligro de fuga. Esta juzgadora para decidir el peligro de fuga, lo fundamento en razón del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que puede llegarse a imponer en el delito de violación tiene una pena superior de veinte (20) años de prisión, además es fácil el acceso a la ciudad de Cúcuta, de la República de Colombia, para evadirse del proceso, existiendo el peligro de fuga, aunado a esto el daño psicológico que le causó a la victima, por cuanto se trata de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, el sufrimiento de la familia, por la deshonran de la misma. Todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación y siendo que el imputado no se acogió a la fórmula alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado, RUBEN EDUARDO CANTOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA. Así se decide.

DISPOSITIVO

De lo fundamentos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE DEL CIUDADANO RUBEN EDUARDO CANTOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.302.946, nacido en fecha 28-01-79, de 27 años de edad, con residencia en El Remolino II, calle 4, con avenida 4., casa N° 3-72, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten parcialmente con lugar las siguientes pruebas: testimoniales de informe medico legal del experto Maria Isabel Hung N° 345, testimonial de forense Juan de dios Delgado del CICPC N° 9700-164-3654, declaración del experto psicólogo Rene Roa, declaración de la funcionaria quien hizo la experticia Hematológica seminal rosa Medina N° 9700-134-lct-2696, experticia que el CICPC practicada a las pantaletas por Josefa sierra de Cárdenas N° 9700-134-lct-2689, testimonial de la victima YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA, la testimonial de la madre Maria Omaira Canchita Mora titular de la cedula de identidad N° V- 12.632.656, testimoniales de Elba Liliana Suárez medina, portadora de la cédula de identidad N° V-17.550.997, Triana Miranda Yelitza portadora de la cédula de identidad N° V-16.420.234, Margarita Miranda Peña portadora de la cédula de identidad N° V-12.517.218, de los funcionarios Cesar Contreras quien hizo la inspección del hotel, Wilmer Gutiérrez quien hizo inspección del hotel, documentales para juicio, partida de nacimiento de la Victima, registro de las personas que entraron al hotel, la inspección N° 228 suscrita por los funcionarios Cesar Contreras y Wilmer Gutiérrez de rubio, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la prueba de informe psicológico de fecha 27 de Junio de 2006 con oficio N° 20-f 26-1211-2006. No se admiten las pruebas promovidas por la defensa en cuanto son extemporáneas y a su vez no han señalado la necesidad y pertinencia de las mismas.

TERCERO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RUBEN EDUARDO CANTOR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 in fine en concordancia con el articulo 375 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de YURLEY MARIA CAICEDO CANCHICA. Se instruye al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, vencido el lapso legal.

CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial de libertad por cuanto se hizo una concatenación del articulo 250 es decir: 1.-la acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Ahí suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RUBEN EDUARDO CANTOR es el autor o responsable del delito de Violación. 3.- Existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera los 10 años y así mismo por cuanto estamos en frontera es de fácil acceso el traslado a Colombia a través de la Ciudad de Cúcuta, todo esto de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° concatenados con el articulo 251 parágrafo 1° del código Orgánico Procesal penal. Se acuerda remitir copias a la defensa del acta de audiencia.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye al Secretario, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley.
Notifíquese de la presente decisión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ.
SECRETARIO.